CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución 10 del artículo 190 de la Constitución
Nacional, en Consejo de Ministros,
DECRETA:
REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y DE AGUAS
TÍTULO I
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1
Para los efectos de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y este Reglamento, se
entiende por:
I.- Recursos naturales renovables: las aguas, los suelos, la flora y la fauna
silvestre.
II.- Vegetación: toda la vegetación espontánea, así como la creada
artificialmente con el fin principal de evitar la denudación del suelo, proteger
las aguas, obtener productos forestales y mejorar los aspectos escénicos.
III.- Productos Forestales: los que resulten del aprovechamiento de la
vegetación en general y de sus frutos, tales como: madera en general; frutos y
cortezas tintóreas; frutos y cortezas tánicas, gomas y resinas, látex para uso
industrial y medicinal extraído de árboles, arbustos y lianas; savias, frutos,
hojas, tallos, cortezas y raíces productoras de substancias de valor económico
de origen forestal; bálsamos y terebintos; frutos oleaginosos de palmeras
silvestres, ceras, aceites y grasas vegetales, lanas vegetales, textiles y
fibras; pulpas y celulosas; plantas medicinales y tóxicas, cortezas y raíces
aromáticas, tallos y hojas de palmeras; grama, mantilla; cañas amargas; guasduas;
leñas y carbón vegetal; semillas de árboles forestales y cualesquiera otros
susceptibles de aprovechamiento.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN FORESTAL
Capítulo I
De los Organismos y de los Funcionarios
Artículo 2
La intervención del Estado en todas las materias a que se refiere la Ley
Forestal de Suelos y de Aguas y este Reglamento, corresponde al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y estará a cargo de las
siguientes dependencias y funcionarios que prestan el servicio forestal:
1.- La Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente.
2. Los Directores Zonales del Ministerio.
3. Los Jefes de Divisiones Estadales de Administración del Ambiente.
4. Los Jefes de Áreas de Administración del Ambiente.
5. Los integrantes del Servicio de Guardería Forestal.
6. Otros organismos o funcionarios que le sean asignados.
Parágrafo Único: Todos los funcionarios y organismos del servicio forestal,
dependerán por vía jerárquica del Director General Sectorial de Administración
del Ambiente quien es el órgano inmediato del Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables. El referido Director debe velar por el
cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y de los programas forestales y
tiene facultad para conocer de las infracciones a los mismos e imponer las
sanciones legales correspondientes de acuerdo con el Título XII de este
Reglamento, e igualmente para otorgar los permisos y autorizaciones a que se
contraen los artículos 5, 8 y 11 de este Reglamento.
Artículo 3
Las funciones de la guardería forestal ejercida por los efectivos
especializados de la Guardia Nacional y demás funcionarios
técnico-administrativo y sus relaciones con los otros organismos del servicio
forestal, se regirán por las normas establecidas en el presente Reglamento.
Capítulo II
De los Funcionarios Administrativos
Sección I
De los Directores Zonales
Artículo 4
Los Directores Zonales tienen dentro de su jurisdicción las siguientes
atribuciones:
1. La ejecución de los programas, medidas y providencias relacionadas con los
recursos naturales renovables, mediante la adecuada utilización del personal
técnico, administrativo y de otro tipo que tenga disponible, con el objeto de
mantener razonables costos de operación y funcionamiento.
2. Evaluar los resultados de las actividades relacionadas con los recursos
naturales renovables, dentro de su jurisdicción.
3. Promover la planificación y la ejecución de actividades correspondientes a
otros organismos fuera de su competencia, pero que directa o indirectamente
pudieran afectar la conservación y uso racional de los recursos naturales
renovables.
4. Mantener el control administrativo de todos los programas de recursos
naturales renovables en ejecución.
5. Mantener intercambio técnico informativo con programas similares que se
estén ejecutando en otras regiones, para lograr el máximo rendimiento de los
que están bajo su responsabilidad.
6. Inspeccionar por lo menos mensualmente las diferentes zonas de trabajos bajo
su jurisdicción, dejando por escrito sus observaciones y recomendaciones al
responsable del trabajo.
7. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Forestal de Suelos y de
Aguas, las de este Reglamento y las de los decretos y resoluciones
gubernamentales solicitando, si fuera necesario, el apoyo de las autoridades
civiles y militares de la jurisdicción.
8. Conocer de las infracciones a la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y a las
demás disposiciones legales y técnicas en materia forestal de conformidad con
lo pautado en el Título XII de este Reglamento, e imponer las sanciones
correspondientes.
9. Practicar o hacer practicar por órgano de los empleados de su dependencia,
las inspecciones que les atribuyen este Reglamento.
10. Liquidar u ordenar la liquidación de los impuestos, multas, tasas y demás
contribuciones correspondientes a los asuntos que conozcan, expedir las
respectivas planillas y remitir a la Dirección General Sectorial de
Administración del Ambiente, las relaciones quincenales relativas a éstas.
Parágrafo Único: Las funciones aquí especificadas se atribuyen a los Directores
Zonales, sin perjuicio de las que se les asignen en Resoluciones y otras normas
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 5
Los Directores Zonales están autorizados para otorgar los siguientes permisos y
autorizaciones:
1. Para la realización de actividades y parcelamientos urbanísticos conforme al
artículo 36 de la Ley y este Reglamento.
2. Para deforestación de vegetación media y alta por más de 200 Ha.
3. Para las explotaciones de arena y canteras, por lo que respecta a la
protección, forestal de suelos y de aguas.
4. Para el aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos, ejidos
y de propiedad privada por más de mil metros cúbicos de madera rolliza, en
áreas que no deban permanecer bajo bosques.
5. Para la movilización de los productos forestales provenientes de las
deforestaciones de vegetación alta y media que hayan autorizado conforme a este
artículo. Sección II
De los Jefes de Divisiones Estadales de Administración del Ambiente
Artículo 6
De todos los permisos y autorizaciones concedidos, se debe enviar al Director
General Sectorial de Administración del Ambiente en la primera quincena de cada
mes, una relación de los mismo, acompañando en cada caso, copia del expediente
que se haya formado al efecto.
Artículo 7
Los Jefes de Divisiones Estadales de Administración del Ambiente dependerán
directamente del respectivo Director Zonal y tienen, dentro de su jurisdicción
las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Forestal de Suelos y de
Aguas, las de este Reglamento y las de los Decretos y Resoluciones
Gubernamentales, solicitando para ello, en caso necesario, el apoyo de las
autoridades civiles y militares de la Jurisdicción.
2. Velar por la recaudación de la renta de productos forestales, en su
jurisdicción.
3. Instruir a los empleados subalternos acerca de sus deberes de vigilancia y
estar en continua comunicación con ellos, para el mejor servicio del ramo.
4. Conocer de las infracciones de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y demás
disposiciones legales y técnicas en materia forestal de conformidad con lo
pautado en el Título XII de este Reglamento e imponer las sanciones
correspondientes.
5. Liquidar los impuestos, multas, tasas y contribuciones, expedir las
correspondientes planillas y enviar al Director General Sectorial de
Administración del Ambiente, las relaciones quincenales de las ya liquidadas y
canceladas.
6. Practicar, o hacer practicar por órgano de los empleados de su dependencia
las inspecciones a que haya lugar.
7. Desempeñar cualquier otra función que les atribuya la Ley, este Reglamento y
las Resoluciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
8. Cumplir las órdenes y comisiones que reciban del Director General Sectorial
de Administración del Ambiente, y de su respectivo Director Zonal.
9. Visitar las explotaciones de productos forestales, las talas, desmontes,
rozas y quemas y verificar si se están practicando de conformidad con los
contratos, permisos o autorizaciones correspondientes.
10. Visitar los establecimientos donde se expendan o manufacturen productos
forestales, exigir los libros y registros que deban llevarse conforme a este
Reglamento y hacer un tanteo de la existencia de cada producto para el día de
visita, de lo cual levantará acta.
Artículo 8
Los Jefes de Divisiones Estadales de Administración del Ambiente están
autorizados para otorgar los siguientes permisos y autorizaciones:
1. Para cualquier superficie en los casos de deforestación de vegetación baja.
2. Hasta por 200 hectáreas en los casos de deforestación de vegetación media y
alta.
3. Para cualquier superficie en los casos de quemas de residuos vegetales.
4. Para el aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos, ejidos
y de propiedad privada hasta por mil metros cúbicos de madera rolliza, en áreas
que no deban permanecer bajo bosque.
5. Para el establecimiento de aserraderos, depósitos y hornos de carbón
vegetal.
6. Para la movilización de productos forestales provenientes de las
deforestaciones de vegetación autorizadas conformes a este artículo.
7. Para expedir guías de circulación de productos forestales.
Artículo 9
El Jefe de División Estadal de Administración del Ambiente enviará al
respectivo Director Zonal en la primera quincena de cada mes, una relación de
los permisos y autorizaciones que hubiera concedido, acompañada de los
expedientes que se hayan levantado al efecto. El Director Zonal remitirá estos
documentos al Director General Sectorial de Administración del Ambiente dentro
de la quincena siguiente.
Sección III
De los Jefes de Áreas
Artículo 10
Los Jefes de Áreas dependerán directamente del Jefe de División Estadal y
tienen, dentro de su jurisdicción las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Forestal de Suelos y de
Aguas, las de este Reglamento y las de los Decretos y Resoluciones
gubernamentales, solicitando para ello, en caso necesario el apoyo de las
autoridades civiles y militares de la jurisdicción.
2. Velar por la recaudación de la renta de productos forestales en su
jurisdicción.
3. Instruir a los empleados subalternos acerca de sus deberes de vigilancia y
estar en continua comunicación con ellos, para el mejor servicio del ramo.
4. Conocer de las infracciones a la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y demás
disposiciones legales y técnicas en materia forestal, de conformidad con lo
pautado en el Título XII de este Reglamento e imponer las sanciones
correspondientes.
5. Ordenar cuidadosamente los expedientes y llevar los registros de controles
administrativos y fiscales.
6. Liquidar los impuestos, multas, tasas y demás contribuciones, expedir las
correspondientes planillas y enviar al Director General Sectorial de
Administración del Ambiente, las relaciones quincenales de las ya liquidadas y
canceladas.
7. Practicar, o hacer practicar por órgano de los empleados de su dependencia,
las inspecciones a que haya lugar.
8. Recorrer los lugares de su jurisdicción a objeto de velar por el
cumplimiento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y de este Reglamento.
9. Velar porque todas las explotaciones, talas, rozas, desmontes y quemas en su
jurisdicción se hagan con estricta sujeción a las disposiciones de la Ley, de
este Reglamento y de las Resoluciones que dictare el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables.
10. Visitar los establecimientos donde expendan o manufacturen productos
forestales, exigir los libros y registros que deban llevarse conforme a este
Reglamento y hacer un tanteo de la existencia de cada producto para el día de
la visita, de lo cual levantará acta.
11. Detener los productos forestales que no estén amparados por la
documentación y signos que acrediten su legítima procedencia, instruyendo el
expediente a que hubiere lugar, según se pauta en el Título XII del presente
Reglamento.
12. Rendir mensualmente un informe sobre sus actividades a su inmediato
superior.
13. Desempeñar cualquier otra atribución que les señale la Ley, este Reglamento
y las Resoluciones del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
Artículo 11
Los Jefes de Áreas están autorizados para otorgar los siguientes permisos y
autorizaciones:
1. Hasta por veinte hectáreas en los casos de deforestación de vegetación
mediana y alta.
2. Hasta por quinientas hectáreas en los casos de deforestación de vegetación
baja.
3. Para la tala, poda o desrame de árboles en zonas urbanas.
4. Para la movilización de productos forestales provenientes de talas y
deforestaciones autorizadas conforme a este artículo.
5. Para expedir guías para la circulación de productos forestales provenientes
de aprovechamiento autorizados conforme a este artículo.
6. Para el aprovechamiento de productos secundarios, que no estén sometidos a
un plan de manejo forestal.
7. Hasta por quinientas hectáreas en los casos de quemas de residuos vegetales.
Artículo 12
De todos los permisos y autorizaciones concedidos, el Jefe de Área deberá
enviar al Director General Sectorial de Administración del Ambiente por
intermedio del Jefe de División Estadal y del Director Zonal, en la primera
quincena de cada mes, una relación de los mismos acompañando en cada caso,
copia del expediente que se haya formado al efecto.
Capítulo III
De la Guardería Forestal
Artículo 13
La Guardería de los Recursos Naturales Renovables comprende el examen, la
vigilancia y la fiscalización de las actividades que directa o indirectamente
puedan incidir sobre los mismos, velando por el cumplimiento de las
disposiciones relativas a su conservación, defensa y mejoramiento.
Parágrafo Primero: Ejercerán las funciones de Guardería de los Recursos
Naturales Renovables, los siguientes funcionarios:
- Los Directores Zonales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables.
- Los Jefes de División Estadal de Administración del Ambiente.
- Los Jefes de Área de Administración del Ambiente.
- Los efectivos especializados de la Guardia Nacional.
- Las fuerzas de policía estadales en su respectiva jurisdicción.
Parágrafo Segundo: Los efectivos especializados de la Guardia Nacional, así
como las correspondientes fuerzas de policía dependerán, en lo relativo al
cumplimiento de las funciones de Guarderías de los Recursos Naturales, del
funcionario del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables,
que ejerza dichas funciones, según lo establecido en este mismo artículo y
conforme al Plan General de Guardería de los Recursos Naturales Renovables, que
se establezca.
Artículo 14
Son funciones de Guardería Forestal, entre otras, las relativas a la vigilancia
y resguardo de cuencas hidrográficas, reservas nacionales hidráulicas, reservas
forestales, zonas protectoras, monumentos naturales, parques nacionales, áreas
boscosas en general, sabanas, santuarios y reservas de fauna silvestre y otras
áreas que se determinen, así como el control del aprovechamiento y movilización
de productos forestales, del aprovechamiento de las aguas y de la utilización
de los suelos, de acuerdo a las normas y requerimientos establecidos.
Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables formulará el Plan General de Guardería de los Recursos Naturales
Renovables, el cual se estructurará técnica y administrativamente para atender
la protección permanente de las cuencas(sic) hidrográficas del país.
Artículo 15
Para el cumplimiento de sus atribuciones la Guardería de los Recursos Naturales
Renovables, tendrá acceso a todo tipo de lugares, establecimiento y explotaciones,
así como archivos, libros y cualquier otro tipo de documentos relacionados con
las actividades reguladas por la Ley y el Reglamento, en los términos y
modalidades que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables; y a instruir los procedimientos en relación a las
infracciones, a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables, de
oficio o a instancias de particulares o de cualquier otra autoridad. Artículo
16
A los fines de la coordinación de las actividades de Guardería de los Recursos
Naturales Renovables se establece un comité nacional integrado por un
representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, quien lo presidirá, por el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas
Armadas de Cooperación y el Director de Política del Ministerio de Relaciones
Interiores, con el objeto de establecer las pautas que rijan las relaciones
entre los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, los Comandos de las Fuerzas Armadas de Cooperación a todos los
niveles y las Fuerzas de Policía de la respectiva jurisdicción.
Artículo 17
El financiamiento necesario para la ejecución del Plan de Guardería de los
Recursos Naturales Renovables en cada una de las Entidades Federales, será
cubierto por los aportes conjuntos del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, los organismos públicos usuarios de los recursos
naturales renovables de las cuencas hidrográficas, responsabilizados a tal fin
por el Ejecutivo Nacional, y por los aportes del Ejecutivo Regional
correspondiente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Coordinación
de la Inversión del Situado Constitucional con los planes administrativos
desarrollados por el Poder Nacional.
Artículo 18
Los Directores Zonales, los Jefes de División Estadal de Administración del
Ambiente y los Jefes de Áreas de Administración del Ambiente, coordinarán con
los respectivos comandantes de las Fuerzas Armadas de Cooperación en su
jurisdicción y de acuerdo con las instrucciones del Comité Nacional a que se
refiere el artículo 16, las actividades de los servicios de guardería forestal
a los siguientes fines:
1. La ejecución del plan de guardería forestal en la jurisdicción.
2. El establecimiento de objetivos y modalidades de vigilancia.
3. La colaboración entre funcionarios.
4. El cumplimiento de las comisiones que se le asignen en materia de guardería
forestal. Capítulo IV
Del Laboratorio Nacional de Productos Forestales del Instituto Botánico y de
las Estaciones Experimentales
Artículo 19
El Laboratorio Nacional de Productos Forestales tiene como función realizar la
investigación aplicada en el campo de la tecnología para la integral
utilización de los productos forestales y funcionará conforme a las normas que
acuerde el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 20
El Instituto Botánico tiene las funciones relativas al censo de la vegetación
del país, a la determinación del área de distribución de las especies de valor
económico, a la realización de expediciones botánicas en el territorio nacional
y a la redacción y publicación de la flora venezolana, con la descripción e
ilustración de nuestras plantas superiores.
Las Estaciones Experimentales tienen como función realizar la investigación
aplicada para el fomento, aprovechamiento y conservación de los recursos
naturales renovables.
Tanto el Instituto Botánico como las Estaciones Experimentales se regirán por
lo que resuelva el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
TÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS DE ASESORÍA Y DE COLABORACIÓN
Capítulo I
Del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales
Artículo 21
Los Miembros del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios
Forestales serán designados por Resolución del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables de acuerdo a las postulaciones que hicieren los
organismos a que se refiere el Art. 31 de la Ley.
Artículo 22
El Consejo nombrará de su seno un Presidente, quien durará un año en ejercicio
de sus funciones y tendrá un Secretario Ejecutivo que será el Director General
Sectorial de Administración del Ambiente o quien lo represente.
Artículo 23
El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales sesionará
por lo menos una vez al mes, en las oficinas del Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables. Artículo 24
Para el mejor ejercicio de sus funciones el Consejo Nacional creará los
Consejos Regionales de Prevención y Extinción de Incendios Forestales en cada
Entidad Federal, cuya organización, sede y funcionamiento será determinado por
el Consejo Nacional.
Artículo 25
El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Organizar las Ligas contra Incendios e instruirlas de las medidas que deban
ponerse en práctica.
2. Evacuar las consultas relativas a la prevención y extinción de incendios
forestales.
3. Instalar los Consejos Regionales.
4. Proponer al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
programas de prevención y extinción de incendios y sus modificaciones.
5. Hacer las evaluaciones de los resultados de los programas.
6. Evaluar las estadísticas de incendios y recomendar las medidas pertinentes
para la mejor aplicación de los programas.
7. Hacer las coordinaciones necesarias para el mejor desarrollo de las campañas
educativas y divulgativas en materia de prevención y extinción de incendios
forestales y procurar la colaboración de los medios de comunicación.
8. Coordinar con los organismos que tienen representación en su seno y demás
entidades interesadas en el problema, la inclusión en sus respectivos
presupuestos de las previsiones necesarias para la ejecución de los programas
de prevención y extinción de incendios forestales.
9. Presentar informe anual de sus actividades a los Ministerios y Organismos
que lo integran.
Artículo 26
El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales,
coordinará la organización de las Ligas contra Incendios Forestales en los
fundos nacionales, en los terrenos ejidales, en los fundos particulares, en los
terrenos baldíos y asentamientos campesinos, donde los administradores,
propietarios, vecinos, arrendatarios y parceleros constituirán los principales
integrantes de las Ligas que se instalen en las jurisdicciones respectivas.
Capítulo II
De los Comités Locales Conservacionistas
Artículo 27
Los Comités a que se refiere el Art. 87 de la Ley, son agrupaciones voluntarias
de carácter ad honorem que se denominarán Comités Locales Conservacionistas y
añadirán a esa denominación, para su precisa identificación el nombre del lugar
de su jurisdicción.
Artículo 28
La jurisdicción de los Comités a que se refiere el artículo anterior será
determinada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, de acuerdo con las prioridades en materia conservacionista y según
las características de la zona respectiva.
Artículo 29
Los Comités Locales Conservacionistas estarán integrados por personas
interesadas en el fomento y conservación de los recursos naturales renovables
de su jurisdicción y representan el interés colectivo que en éstos tiene la
comunidad correspondiente.
Parágrafo Único: El número de miembros de cada Comité, su organización y
funcionamiento será determinado por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables de acuerdo con la característica de cada zona.
Artículo 30
Los Comités Locales Conservacionistas tienen las siguientes atribuciones:
1. Promover estudios y trabajos inherentes a la conservación y aprovechamiento
del suelo y el agua.
2. Cooperar en la protección y uso racional de los recursos forestales y de la
fauna silvestre.
3. Cooperar en la prevención y extinción de incendios forestales.
4. Ejecutar conjuntamente con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables los programas conservacionistas de su respectiva
jurisdicción.
Artículo 31
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá
determinar los criterios con sujeción a los cuales se crearán los Comités
Locales Conservacionistas así como también lo relativo a la ayuda técnica y
financiera a los mismos.
TÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN FORESTAL
Capítulo I
De los Parques Nacionales
Artículo 32
Los Parques Nacionales tendrá como propósito fundamental la protección, en
forma integral y permanente, de las regiones a que se refiere el artículo 10 de
la Ley, de las cuales el público puede disfrutar al ser puesta bajo vigilancia.
Los monumentos naturales a que refiere el numeral 3 del artículo 2°, de la Ley,
se regirán por las disposiciones de este Capítulo en cuanto sean aplicables.
Artículo 33
Los Parques Nacionales podrán se declarados:
1. A solicitud de un grupo de ciudadanos representativos de una comunidad.
2. A solicitud de una o varias organizaciones de carácter privado cuyas
finalidades sean de tipo cultural, social o de investigación científica.
3. A solicitud de una o varias entidades oficiales nacionales, estadales o
municipales.
4. A iniciativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
Parágrafo Único: Las solicitudes a que se refiere este artículo se dirigirán al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual seguirá el procedimiento
establecido en este Reglamento.
Artículo 34
A los fines de la declaratoria de una región parque nacional, el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables designará una comisión técnica
para el estudio de la zona propuesta, a objeto de que rinda un informe que
permita conocer si la naturaleza de los recursos allí contenidos justifican tal
declaratoria. En dicho informe se especificarán clase, calidad, situación,
utilización y posible producción de las tierras de la región, así como también
sus características geográficas, geológicas o históricas y otras circunstancias
que influyan en la declaratoria de parque nacional.
Artículo 35
Si de acuerdo con el informe a que se refiere el artículo anterior el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables considerase
apropiada la región para el establecimiento de un Parque Nacional, propondrá la
declaratoria del mismo al Consejo de Ministros a los fines del artículo 11 de
la Ley.
Artículo 36
En el Decreto de declaratoria de un Parque Nacional se expresarán los linderos
de éste, los cuales serán determinados y señalados en el terreno por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por intermedio
de la Oficina Nacional de Catastro. Artículo 37
Cuando exista la necesidad de segregar o excluir zonas dentro de los linderos
de los Parques Nacionales, para dedicarlas a objetivos distintos de los de
éstos, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
presentará al Congreso Nacional su solicitud, junto con un estudio donde se
justifique tal segregación.
Artículo 38
A objeto de establecer el adecuado uso de los Parques Nacionales, el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá a efectuar la
zonificación correspondiente, en la cual se determinarán las áreas dedicadas a
uno o varios usos y prácticas compatibles con la naturaleza de los recursos
existentes y las zonas que a juicio técnico deben permanecer libres de tales
usos y prácticas.
Artículo 39
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables tomará las
previsiones para que en los Parques Nacionales, se facilite la educación
conservacionista del público.
Artículo 40
Las aguas dentro de los linderos de los parques nacionales podrán ser objeto de
aprovechamiento, a través de concesiones o asignaciones, por parte de
organismos oficiales o por particulares, siempre que ello no interfiera con las
normas de conservación y utilización del parque, se realice de conformidad con
el Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos y de acuerdo
con un estudio técnico, en el cual se determinarán, además las prácticas
conservacionistas a que deberán sujetarse los contratos otorgados para el
aprovechamiento de tales aguas.
Artículo 41
Para obtener permiso de colección de especimenes o muestras para
investigaciones científicas en los Parques Nacionales, será necesario someter
por ante la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente, una
solicitud escrita que llene los requisitos siguientes:
1. Certificación de que el solicitante es investigador científico o que está
afiliado o representa alguna institución pública o privada de carácter
científico.
2. Especificación detallada de la finalidad científica que motiva la solicitud.
3. Declaración jurada de acatar las disposiciones que el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establezca, en caso de ser
concedido el permiso. Las solicitudes que llenen los requisitos arriba
mencionados serán consideradas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, el cual a juicio técnico podrá negar o aprobar dichas
solicitudes.
Artículo 42
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables organizará la
administración y los servicios dentro de los Parques Nacionales y sus órganos
técnico-administrativos contarán con la guardería forestal y con el personal
auxiliar necesario a fin de:
1. Velar por la protección y fomento de los recursos naturales renovables
dentro del Parque.
2. Prestar facilidades turísticas y recreativas al público.
3. Desarrollar la labor informativa sobre la importancia y característica del
Parque.
4. Tomar previsiones para controlar incendios forestales en el área del Parque.
5. Ejecutar los planes de desarrollo para la utilización y mejoramiento del
Parque.
6. Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones legales pertinentes y el
régimen jurídico-administrativo y reglamentos establecidos por el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para el funcionamiento de
los Parques.
Artículo 43
Los hoteles, alojamientos, centros de recreo, servicios complementarios y demás
instalaciones a que se refiere el artículo 14 de la ley, requerirán en cada
caso de un permiso previo otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables y deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. No ser perjudicial a los fines del Parque y no atentar contra la moral y las
buenas costumbres.
2. Estar abierto al público y ser necesario o conveniente para el mejor y más
fácil disfrute del Parque por la ciudadanía.
3. Armonizar con la belleza del paisaje.
4. Tener servicios sanitarios, de aseo y limpieza, adecuado para la
preservación de la salubridad y buena presentación del Parque. Artículo 44
La explotación de los establecimientos, servicios e instalaciones a que se
refiere el artículo anterior, queda sometida al reglamento del Parque que
establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y
serán concedidas mediante contrato otorgado por el organismo encargado de su
administración, en el cual se establecerán, entre otras, las siguientes
estipulaciones:
1. Los gastos serán por cuenta de los interesados. A falta de estipulación
todos los gastos y costos serán por cuenta de éstos.
2. Lo relativo a los diseños, planos y obras de ingeniería de las
edificaciones, los cuales serán previamente aprobados por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sin perjuicio de lo que
establecen otras leyes, reglamento u ordenanzas.
3. Lo referente a los precios de los productos y servicios que prestarán los
interesados.
4. La contraprestación a cargo de éstos.
5. La resolución de pleno derecho a favor de la Nación en casos de
incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las normas reglamentarias
del Parque. A este efecto el Reglamento el Parque se considera parte integrante
del contrato.
Parágrafo Único: Las construcciones, instalaciones y demás obras efectuadas por
el interesado, pasarán sin indemnización alguna a propiedad de la Nación, a la
finalización del contrato, si no hubiese estipulación en contrario.
Artículo 45
Dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de un Parque Nacional,
el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá
establecer, mediante Resolución, las condiciones a que estará sujeta la
continuación temporal de las actividades agropecuarias, a que se refiere el
artículo 16 de la Ley.
Parágrafo Único: Las personas ocupantes de zonas en Parques Nacionales
autorizadas mediante Resolución Ejecutiva para continuar temporalmente aquellas
actividades agropecuarias no contrarias a las finalidades de los mismos, no
podrán abrir nuevas zonas de cultivos, ni incrementar la cría, ni efectuar
otras obras y labores que pudiesen aumentar el valor global de sus
pertenencias. Previamente a dicha Resolución, el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables deberá practicar un censo y avalúo de las
pertenencias de cada unas de las personas ocupantes de las zonas del Parque.
Capítulo II
De las Zonas Protectoras
Artículo 46
Se fija como zona protectora en contorno a lagos y lagunas naturales, una zona
mínima de cincuenta metros de ancho, medida desde sus márgenes, cuando tengan
su mayor volumen de aguas en proyección horizontal, la cual de acuerdo con los
estudios técnicos podrá ser ampliada por el Ejecutivo Nacional hasta el límite
máximo que indique el estudio técnico elaborado al efecto.
Artículo 47
En las zonas protectoras no se permitirá ninguna actividad de carácter
agropecuario o destrucción de vegetación, salvo las que haya autorizado el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante permiso
otorgado al efecto.
Artículo 48
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables previa
solicitud de parte interesada y conforme a un estudio técnico, podrá permitir
la utilización de las zonas protectoras en los siguientes casos:
1. Cuando existan cultivos permanentes o actividades agropecuarias que, con la
adopción de medidas suplementarias, se constituyan en prácticas de carácter
conservacionista.
2. Para el establecimiento de cultivos permanentes en zonas protectoras de
cursos de agua, incluso las intermitentes, que carezcan de una adecuada
vegetación.
3. Para el fomento de la flora y fauna silvestre.
4. Para las instalaciones y obras de utilidad publica, cuyos proyectos y
ejecución deberán ser coordinados con el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables el cual proporcionará la orientación técnica
necesaria.
5. Para efectuar los trabajos y obras a que tengan derecho los titulares de
concesiones petroleras o mineras durante el ejercicio de sus actividades, cuya
aprobación será coordinada con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables.
6. Para desarrollos urbanísticos, cuando los trabajos a efectuar no atenten con
la conservación de los recursos naturales renovables y se ajusten a las normas
técnicas que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
7. Para la ejecución de planes de manejo y ordenación forestal, de
aprovechamiento técnico, de investigación científica y de medidas
fitosanitarias.
Capítulo III
De las Cuencas Hidrográficas
Artículo 49
Los planes de manejo, ordenación y protección de las cuencas
hidrográficas indicados en el artículo 22 de la Ley deberán ajustarse al Plan
Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos a que se refiere el
Decreto Ejecutivo N° 901 del 18 de agosto de 1967 y en todo caso comprenderán
toda la operación como una unidad o sistema de administración para el logro de
un máximo aprovechamiento de los recursos.
Artículo 50
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables coordinará
con los otros organismos encargados de la operación y mantenimiento de
embalses, acueductos, obras de riego y otras obras de infraestructura la
coordinación o la cooperación que éstos deberán prestar para la protección y
conservación de las cuencas hidrográficas en el entendido que es ésta una
actividad dentro del complejo de la administración de la unidad territorial de
la cuenca o de las cuencas que funcionan como un sistema de administración de
los recursos naturales renovables en general y del agua en particular.
Artículo 51
Una vez establecida la prioridad a que se refiere el artículo 22 de la
Ley, el Presidente de la República en Consejo de Ministro determinará la cuota
que los citados organismos aportarán para la elaboración y ejecución de los
referidos planes, programas y proyectos, en un todo de acuerdo con el
Ministerio del Ambiente y de lo Recursos Naturales Renovables.
Artículo 52
Mientras se realicen los estudios integrales de las cuencas y de los
grupos de cuencas que funcionan como un sistema integrado, la permanencia de
los habitantes que hagan uso de los recursos naturales renovables en áreas
críticas, podrá ser sometida por Resolución del Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables a las siguientes limitaciones:
1. Prohibir o restringir las áreas de cultivo, pastoreo y otras
actividades que perjudiquen los recursos naturales renovables.
2. Impedir las actividades de talas, rozas y quemas salvo autorización
especial concedida por las respectivas autoridades del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables.
3. Impedir el aprovechamiento de las aguas para fines distintos a los usos
comunes o los previstos en el Plan Nacional de Conservación, Defensa y
Mejoramiento del Ambiente y el Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos
Hidráulicos.
Artículo 53
Cuando los estudios integrales a que se refiere el artículo 25 de la Ley,
determinen que no deben permanecer en el área crítica de una cuenca, los
habitantes que hagan uso de los recursos naturales renovables, se procederá de
acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria.
Capítulo IV
De los Incendios Forestales
Artículo 54
Los propietarios de los fundos agrícolas o pecuarios deben cumplir las órdenes
e instrucciones sobre medidas de prevención para que en ellos no se produzcan
ni propaguen incendios forestales.
Artículo 55
Los propietarios o encargados de fundos agrícolas o pecuarios colaborarán con
los organismos competentes, con equipo y personal obrero bajo su cargo, para
ser utilizados en labores de control de incendios forestales, que ocurran en
sus propiedades o en los alrededores de las mismas.
Artículo 56
Además de las órdenes e instrucciones dictadas por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los propietarios o encargados de
fundos agrícolas o pecuarios, quedan obligados en la época de sequía a:
1. Mantener limpia de hierbas, malezas y matorrales secos, las márgenes de los
caminos vecinales que atraviesen o limiten sus fundos.
2. Mantener limpia de hierbas y malezas un radio de 30 metros a los alrededores
de los ranchos o viviendas.
3. Mantener limpia de hierbas y malezas el contorno de cualquier otra área bajo
peligro de incendio.
4. Participar, dentro de la mayor brevedad, los incendios que se propaguen en
sus propiedades, a las Ligas Contra Incendios, los Comités Locales
Conservacionistas y Autoridades Competentes.
Capítulo V
De los Desmontes y de las Quemas
Artículo 57
Las solicitudes de permiso para practicar deforestaciones, talas de
vegetación alta y mediana, rozas o quemas, desmontes y cualquier otra actividad
que implique destrucción de la vegetación, con el fin de establecer o
desarrollar cultivos agropecuarios, deben ser formuladas, en triplicado, por
los interesados, ante la dependencia competente de la respectiva jurisdicción,
aportando los datos o documentos y adquiriendo los compromisos que a
continuación se especifican:
1. Nombre, cédula de identidad, domicilio o residencia del peticionario.
2. Ubicación, lindero, superficie del fundo y área de la parcela que se propone
laborar.
3. Condición jurídica de los terrenos, es decir, si son terrenos baldíos,
ejidos o de propiedad privada. Si se trata de terrenos de propiedad privada
deberá manifestar el solicitante si el fundo se encuentra registrado en el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por haber obtenido antes
otros permisos. En caso contrario presentará, por triplicado, copia de los
títulos de propiedad cuya fidelidad certificará el funcionario con su firma.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá
solicitar cuando lo considere necesario, la constancia de inscripción del fundo
en el Registro de Propiedad Rural que lleva la Oficina Nacional de Catastro.
En caso de que el solicitante no sea propietario del fundo, deberá acompañar
además los documentos referidos, el contrato de arrendamiento o autorización
del dueño para efectuar dichos trabajos, salvo lo establecido en el artículo
191 de la Ley de Reforma Agraria. En cualquier otro caso deberá acreditar
suficientemente el derecho que le asiste de conformidad con las disposiciones
legales pertinentes.
4. Tipo de vegetación que será afectada.
5. Clases de labores que se propone realizar.
6. El compromiso de respetar las zonas protectoras determinadas en el artículo
17 de la Ley.
7. El compromiso de cumplir con lo establecido en el artículo 62 de este
Reglamento en caso de quemas.
8. El compromiso, si los terrenos son planos, de distribuir cortinas
rompevientos entre los campos de cultivo, pastizales y potreros, las cuales
deben estar dispuestas en sentido perpendicular a la dirección predominante de
los vientos de la localidad.
Artículo 58
En el caso de que se trate de deforestaciones de vegetación alta en una
superficie mayor de cien hectáreas, el interesado deberá presentar además un
estudio técnico, elaborado por un profesional de la materia inscrito en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela. Este estudio deberá hacerse de acuerdo a
las especificaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinará
aquellos casos en que dichos estudios podrán ser elaborados por otros técnicos
en la materia.
Artículo 59
Presentada la solicitud, el funcionario competente, en el lapso de 15 días a
partir de la fecha de su presentación, practicará o hará practicar en los
terrenos respectivos una inspección, a objeto de constatar si los datos
suministrados están correctos. Asimismo, determinará si los trabajos que se
proyecta realizar pueden ser permitidos, de acuerdo con la Ley y este
Reglamento. De dicha inspección se dejará constancia por escrito, según el
caso, de los siguientes hechos: lindero y superficie aproximada de la parcela;
áreas boscosas; especies y cultivos existentes; zonas protectoras; pendiente de
los terrenos; necesidad, ubicación y característica de las cortinas
rompevientos; árboles de valor comercial, clase de vegetación; señales de
erosión; estado de las áreas anteriormente solicitadas por la misma persona y
su utilización; cualquiera otro dato que influya en los trabajos a realizar y
en la conservación de los recursos naturales renovables. Artículo 60
No se permitirán talas ni quemas con fines agropecuarios, cuando la zona
solicitada sea de reconocida aptitud forestal o cuando posea en cantidad
apreciable y con valor económico especies frutales o productoras de látex,
gomas, esencias, resinas, aceites, cortezas y raíces medicinales, lanas
vegetales u otras similares, salvo que previo estudio puedan realizarse
cultivos permanentes.
Artículo 61
Las solicitudes de permisos de deforestación y movimiento de tierras para
picas, caminos de penetración agrícola, terrazas y demás obras de construcción,
deberán cumplir con los requisitos del artículo 63 de este Reglamento, en
cuanto sean aplicables, y serán formuladas por intermedio de la dependencia
competente de la localidad.
Parágrafo Único.- Los Organismos Oficiales y los concesionarios de minas e
hidrocarburos podrán formular estas solicitudes, ante la Dirección General
Sectorial de Administración del Ambiente.
Artículo 62
Los permisos para practicar quemas con fines agropecuarios se otorgarán por vía
de excepción, y éstas deberán ser efectuadas previo el cumplimiento de las
obligaciones siguientes:
1.- Abrir contrafuegos en todo el contorno de la parcela, debiendo tener
aquellos un ancho no menor de cinco metros, el cual podrá ser aumentado de
acuerdo con el criterio técnico de la dependencia forestal correspondiente.
2.- Amontonar en pequeñas porciones los desperdicios resultantes de las talas o
rozas, para luego irlos quemando prudentemente.
3.- Efectuar las quemas durante los días que no sople viento fuerte,
preferiblemente en horas del amanecer.
4.- Participar a los propietarios colindantes, a las autoridades locales más
cercanas y a las personas que compongan o presidan las respectiva Ligas Contra
Incendios, la fecha en que haya de efectuarse la quema, por lo menos con
cuarenta y ocho horas de anticipación.
Artículo 63
Los permisos para talas de vegetación alta o mediana, en terrenos baldíos, sólo
podrán concederse a las personas que, no disponiendo de recursos económicos,
carezcan de tierras o sean ocupantes de terrenos baldíos no aptos para la
agricultura y la cría. Tales permisos, sólo podrán otorgarse, sin perjuicio de
los dispuestos en la Ley de Reforma Agraria por superficies que no excedan de
cinco hectáreas para cada solicitante que haya acreditado las anteriores
circunstancias.
Capítulo VI
De los Parcelamientos Urbanísticos
Artículo 64
Las personas naturales o jurídicas que por cuenta propia o ajena vayan a
realizar actividades de remoción de tierras o deforestación, con fines
urbanísticos, solicitarán previamente el correspondiente permiso al Director
Zonal de la Jurisdicción. En la solicitud deberán especificar las labores de
deforestación, talas, movimientos de suelo y demás operaciones que proyectan
ejecutar, acompañando los informes, planos correspondientes y la constancia de
los organismos de planeamiento urbano sobre que el área solicitada ha sido
zonificada para realizar desarrollos urbanos o suburbanos.
Artículo 65
Introducida la solicitud dicho funcionario practicará o hará practicar en la
zona respectiva, una inspección de carácter técnico a los fines de determinar
las posibilidades urbanísticas del área solicitada, desde el punto de vista de
los recursos naturales renovables.
Artículo 66
Si de la inspección realizada se concluye que los terrenos objeto de la
solicitud pueden ser parcial o totalmente deforestados y sus suelos
parcialmente removidos, se le comunicará por oficio al interesado haciéndole
constar en el cuerpo del mismo que esa comunicación no constituye autorización
para desarrollar labores urbanísticas. El propietario o los constructores estarán
obligados a enviar previamente al Director Zonal de la jurisdicción para la
obtención del permiso correspondiente, los siguientes recaudos:
1.- Levantamiento topográfico con curvas de nivel de dos o tres metros del
terreno natural.
2.- Levantamiento de suelos con especificaciones de la vegetación existente y
de los cursos de agua permanentes o no.
3.- Detalle de los cortes y rellenos y sus taludes. Plan de estabilización de
taludes con prácticas conservacionistas apropiadas. 4.- Áreas verdes públicas y
privadas, que se conservarán en su estado natural, o por crear artificialmente,
de acuerdo con el porcentaje que en relación al área total fijaré el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Plan para las áreas verdes públicas y privadas a crear en forma artificial,
métodos a seguir, preparación de suelos, especies vegetales a usar y
mantenimiento.
5.- Plan de arborización de calles y avenidas, parques y jardines. Indicación
de las especies a usar.
6.- Plan de drenaje modificados con detalle de los drenes naturales o
artificiales y con los cálculos correspondientes que aseguren la capacidad de
los últimos para recibir, bajo condiciones críticas, los caudales que le
vertirán.
Parágrafo Primero.- Todos estos planes deben ser ejecutados y suscritos por
profesionales de la materia debidamente inscritos en el Colegio de Ingenieros
de Venezuela.
Parágrafo Segundo.- Los Planes de tipo conservacionista y de áreas verdes deben
ser suscritos y ejecutados por Ingenieros Forestales o Ingenieros Agrónomos
inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Artículo 67
El funcionario estudiará los recaudos presentados y de acuerdo con lo actuado,
otorgará o negará el permiso respectivo. Los interesados están en la obligación
de atender debidamente a las modificaciones que se le formulen a los planes
presentados.
Se contestará a los interesados en un lapso no mayor de 60 días, contados a
partir de la fecha de entrada de la solicitud correspondiente si por razones
técnicas o legales el permiso no debe concederse, la dependencia
correspondiente lo negará en forma razonada y esta decisión será apelable ante
el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dentro de los
10 días siguientes a su participación. Artículo 68
El permiso a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento no exime a los
interesados de las demás formalidades que exige la Ingeniería Municipal, la
División de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
ni de cualquiera otra que pueda ser exigida por las Leyes, ordenanzas, decretos
o resoluciones gubernamentales.
Artículo 69
A los fines del otorgamiento del permiso a que se refiere el artículo 64 de
este Reglamento el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá exigir a los interesados la constitución de fianza u otra
garantía, con el objeto de asegurar la completa ejecución de los trabajos de
estabilización de taludes, arborización, desarrollo de áreas verdes y todo lo
relacionado con la conservación de los suelos, las aguas y las bellezas
escénicas.
Capítulo VII
Del Pastoreo
Artículo 70
La regulación y prohibición del pastoreo a que se refiere el artículo 37 de la
Ley se harán mediante Resoluciones del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables basadas en los estudios técnicos que se elaboren
al efecto. Sin embargo, en casos urgentes o críticos el Despacho podrá
preventivamente regular o prohibir el pastoreo en determinadas zonas, mientras
se realiza el respectivo estudio.
Artículo 71
Si la decisión a que llegare el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, diera lugar a la realización de trabajos
conservacionistas, el propietario estará en la obligación de ejecutar y
conservar dichas obras conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la
Ley.
Artículo 72
Las zonas de pastoreo estarán sujetas a inspecciones periódicas por parte del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a fin de
constatar que las actividades se desarrollan con acatamiento a lo dispuesto por
la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y este Reglamento, y de no ser así podrá
revocar la autorización respectiva. Artículo 73
A los fines de la obtención de permisos para la fundación de centros de recría
y hatos de ganado caprino y ovino, el interesado deberá dirigir una solicitud
al Director Zonal de la Jurisdicción, contentiva en los siguientes datos y
documentos: copia del título de propiedad o autorización del propietario; plan
racional de explotación; tipo y característica de la cerca; pendiente del
terreno; uso actual de la tierra con especificación de la vegetación y cultivos
existentes; y zonas protectoras.
Artículo 74
Presentada la solicitud el funcionario instruirá el expediente ordenando la
realización de la inspección técnica correspondiente, en la cual se verificarán
los datos suministrados por el interesado, se harán las observaciones
pertinentes y se rendirá un informe sobre el particular que determine las
causas para la negociación o concesión del permiso.
Artículo 75
Los centros de recría y los hatos de ganado caprino u ovino quedan sujetos a
las inspecciones y revocatorias a que se refiere el artículo 72 de este
Reglamento.
TÍTULO V
DE LA REPOBLACIÓN FORESTAL
Capítulo Único
Artículo 76
Los trabajos de repoblación forestal en los terrenos del dominio público o
privado de la Nación, serán ejecutados por los organismos a los cuales estén
adscritos, en la forma que estimen conveniente, y de acuerdo a las normas
técnicas y planes aprobados por el Servicio Forestal.
Artículo 77
La repoblación forestal se llevará a cabo con fines protectores o comerciales.
Artículo 78
La repoblación forestal con fines de protección se efectuará en beneficio de:
1.- Las zonas protectoras a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley.
2.- Los terrenos que por sus características sean susceptibles o sufran los
efectos de la erosión hídrica o eólica. 3.- Todos aquellos terrenos que, según
los estudios que realicen en cada caso el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables deban permanecer bajo cubierta forestal, por
razones de interés colectivo.
Artículo 79
A los fines del artículo 41 de la Ley, el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables podrán dirigirse al Procurador General de la República
para que solicite la autorización a que se refiere el segundo párrafo de dicho
artículo.
Artículo 80
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevará
cuenta detallada de los gastos ocasionados por los trabajos de repoblación
forestal a que se refiere el artículo 41 de la Ley cuyo monto notificará,
conforme al artículo 796 del Código de Procedimiento Civil, al propietario
respectivo por el medio del juez del Distrito, una vez concluidos los trabajos.
Hecha esta notificación el juez devolverá a dicho Despacho copia de las
actuaciones las cuales tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 81
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá al
cobro de los trabajos a que se refiere el artículo anterior conforme al
procedimiento previsto en el Título XIII, Parte Primera, Libro Tercero del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 82
Cuando se compruebe que el propietario de los terrenos no tiene posibilidades
económicas para sufragar los gastos de repoblación forestal, el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables aportará todo o parte de esto,
de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias para esos fines.
Artículo 83
Para otorgar la autorización contemplada en el artículo 43 de la Ley los
interesados deberán presentar previamente un estudio técnico realizado por un
profesional en la materia, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela de
acuerdo con las especificaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables. Deberá presentarse también un estudio
económico del proyecto. En este caso la solicitud, y el procedimiento para
decidirla, se ajustarán en lo posible a lo establecido en este Reglamento para
los parcelamientos urbanísticos.
Artículo 84
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables queda
facultado para inspeccionar los trabajos y para revocar la autorización
otorgada, cuando dichos trabajos no se estén realizando de acuerdo a las normas
técnicas e instrucciones emanadas de dicho Despacho.
TÍTULO VI
DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES
Capítulo I
De los Aprovechamientos en General
Artículo 85
El aprovechamiento o la explotación de productos forestales en terrenos de
propiedad privada y en los del dominio público o privado de la Nación, de los
Estados y de las Municipalidades, queda sujeto a las medidas de carácter
técnico que, en ejercicio de la administración, inspección, fiscalización y
resguardo de los recursos naturales renovables, establezca el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para racionalizar ese
aprovechamiento, fomentar la riqueza forestal del país, proteger las aguas y la
fauna y conservar los suelos.
Entre dichas medidas se considerará la relativa a los diámetros mínimos de
cortabilidad, los cuales podrán establecerse por instructivo, que tomarán en
cuenta las especies y sus diferentes usos.
Artículo 86
Los frutos de especies forestales deben ser aprovechados sin derribar o
perjudicar las plantas que los producen.
Artículo 87
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por medio de
Resoluciones, indicará aquellos frutos de especies forestales cuyo libre
aprovechamiento será permitido en zonas baldías previamente determinadas.
Artículo 88
Quien aspire a efectuar el libre aprovechamiento a que se refiere el artículo
anterior, deberá participar a la dependencia competente en la jurisdicción, la
fecha en que iniciará la recolección, y el lugar de la misma. Sin embargo, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Humanos Naturales Renovables por
medio de Resolución, podrá fijar otros requisitos para el libre aprovechamiento
de los frutos de especies forestales, en terreno baldíos. Artículo 89
El aprovechamiento de frutos de especies forestales en terrenos ejidos o de
propiedad privada, se autorizará en favor de las Municipalidades o propietarios
respectivos y estará sometido a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de este
Reglamento en cuanto sean aplicables.
Artículo 90
Queda prohibido, salvo disposición en contrario tomada por Resolución del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la explotación
de la madera de los árboles productores de látex, gomas, resinas, bálsamos,
aceites, esencias, frutos oleaginosos, raíces medicinales, cortezas aromáticas
y de cualquier otro producto cuyo valor comercial sea más alto que el de la
madera de las plantas que lo producen.
Parágrafo Único.- Se exceptúan de esta disposición, las intervenciones
siviculturales establecidas dentro del plan dasonómico de una determinada área
forestal, que haya sido aprobado por las autoridades forestales.
Artículo 91
A los fines del artículo 47 de la ley, traspaso de los derechos de explotación
o aprovechamiento de productos forestales, deberá ser solicitado por el titular
de ese derecho y por la persona en cuyo favor se proyectó hacer el traspaso,
acompañando un informe circunstanciado que justifique la operación.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables efectuará las
investigaciones del caso y de acuerdo con el resultado de éstas aprobará o
negará el traspaso.
Artículo 92
En la propia zona de explotación o aprovechamiento de productos forestales, el
dueño o encargado de ella llevará un libro foliado, autorizado y sellado por el
Director Zonal de la jurisdicción, en el cual se anotará el nombre de la
persona natural o jurídica que realice tales actividades el sitio de
aprovechamiento, el número del permiso, cantidad por especie y clase de
productos autorizados, cantidad por especie y clase de los productos salidos o
retirados de la Zona y su destino, fecha y número de la guía que ampare la
movilización, nombre de la persona a quien fueron remitidos y el saldo
correspondiente. Cuando existan depósitos fuera de los límites de la zona de
explotación, a donde se lleven los productos, el dueño o encargado llevará en
igual forma otro libro en donde asentará las clases y cantidades de productos
que entren o salgan del depósito, con sus respectivas fechas, el nombre de la
persona a quien fueron remitidos, destino y el saldo correspondiente.
El Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales renovables por medio de
Resolución podrá modificar los datos que deben llevarse en estos registros, o
establecer otros sistemas de control del producto explotado.
Artículo 93
En los aserraderos, depósitos e industrias forestales, los dueños o encargados
de ellos llevarán un libro que llene los mismos requisitos establecidos en el
artículo, en el cual se anotarán el nombre del establecimiento, su ubicación,
número y fecha de la autorización de funcionamiento, cantidad por especie y
clase de productos que entren o salgan con indicación de la fecha número de
guía, procedencia, destinos y saldos llevados diariamente por especies y clase
de productos. Estos datos deberán, además comunicarse por escrito al Director
Zonal de la jurisdicción, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de
cada mes. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por
medio de Resolución podrá modificar los datos que deben contener dichos libros
y comunicación.
Artículo 94
En las oficinas zonales se abrirán registros donde se asentarán las
concesiones, contratos, permisos, autorizaciones y movilizaciones otorgadas,
con todas las referencias necesarias, a fin de ejercer un control efectivo,
además de estadístico, sobre las explotaciones. Artículo 95
Los explotadores de productos forestales pasarán al Director Zonal de la
jurisdicción dentro de los 5 días siguientes, un informe por duplicado,
especificativo de las clases y cantidades de productos que hayan explotado
durante el mes, indicando las existencias que tengan en depósito, las que se
encontraren en las zona de explotación y las que hubiesen movilizado, con
indicación de la relación de esas existencias con respecto a los impuestos
pagados. Dicho informe incluirá cualquier otro dato que les exija el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 96
Los permisos para establecer los aserraderos, hornos de carbón vegetal y otras
instalaciones a que se refieren los artículos 50 y 115 numeral 4 de la Ley,
serán otorgados por el Director Zonal de la jurisdicción ante quien se
presentará la solicitud acompañada de un plano de las instalaciones y de un
informe técnico que incluirá lo relativo a la factibilidad del proyecto, a las
fuentes de materia prima y a las normas de productividad, procesamiento y
seguridad, en cuanto fueren procedentes a juicio de aquél. El nombrado
funcionario hará el estudio correspondiente para determinar la conveniencia o
no de otorgar el permiso. Contra su decisión podrá apelarse para ante el
Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Parágrafo Único: El informe a que se refiere este artículo será elaborado por
profesionales especializados en la materia.
Artículo 97
Los permisos para la explotación de productos forestales a que se refiere el
artículo 52 de la Ley serán otorgados por el Director Zonal de la jurisdicción
por el término máximo de un año. Este funcionario podrá revocar los permisos
otorgados, o limitar o prohibir dicha explotación, cuando conforme a la
inspección que se practique en el sitio aparezca que aquella perjudica los
recursos naturales renovables. Artículo 98
A los fines de la veda total, parcial, temporal o indefinida a que se refiere
el artículo 53 de la ley, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables deberá practicar un estudio silvicultural que incluya
además los aspectos económicos y sociales involucrados en la veda.
Capítulo II
De los Aprovechamiento Forestales en Terrenos Afectados por la Reforma Agraria
y de la Destinación de las Áreas Boscosas
Artículo 99
En los terrenos ocupados por asentamientos campesinos, se tomarán las medidas
necesarias para la conservación de los recursos naturales renovables,
especialmente en lo referente a:
1.- Cuidado y mantenimiento de las zonas protectoras señaladas en el artículo
17 de la ley.
2.- Rotación de cultivos.
3.- Siembra de cultivos atendiendo a la mejor conservación de los suelos.
4.- Medidas de control de incendios forestales.
5.- Utilización máxima de los productos forestales provenientes de las
deforestaciones con fines agrícolas.
6.- Mantenimiento y establecimiento de cortinas rompevientos.
Artículo 100
La incorporación de nuevas tierras a la actividad agropecuaria con fines de
colonización o de reforma Agraria, queda sometida a lo previsto en los
artículos 147, 148 y 149 del reglamento de la Ley de Reforma Agraria, y a las
disposiciones del Capítulo V, Título IV de este reglamento. Capítulo III
De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del Dominio Público o Privado de
la Nación
Sección I
De los Contratos o Concesiones
Artículo 101
Quien aspire obtener un contrato o concesión para el aprovechamiento de
productos forestales en terrenos baldíos u otros terrenos del dominio público o
privado de la nación presentará por cuadruplicado su solicitud al Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, expresando en ella el Municipio, Distrito, Estado, Departamento,
Territorio o Dependencia Federal en donde estuviere ubicado el lote solicitado,
la superficie aproximada, los linderos de éste, el capital que proyecta
invertir en instalaciones, maquinarias y equipos, estimación de la cantidad y
clase de los productos y todos los demás detalles necesarios para la
identificación del solicitante y si éste obra en su propio nombre o en
representación de una tercera persona o Compañía.
Artículo 102
También se presentará por cuadruplicado junto con la solicitud, un plano a
escala autorizada por un Ingeniero o Agrimensor, en ejercicio legal,
determinativo del lote que se desea explotar, salvo que el aspirante opte por
utilizar linderos naturales perfectamente definidos, caso en el cual presentará
un croquis del mismo. Igualmente se acompañará una oferta que contendrá las
siguientes especificaciones, que formarán parte del contrato o concesión:
1.- Nombre, profesión, cédula de identidad, domicilio o residencia y dirección
del proponente o solicitante y carácter con que actúa.
2.- Municipio, Distrito, Estado, Departamento, Territorio o Dependencia
Federal, ubicación y linderos del lote, que se desea explotar. 3.- Indicación
de si se trata de un aprovechamiento a corto plazo o de una explotación a largo
plazo sujeta a planes de ordenación o manejo forestal y el compromiso de
presentar, un informe técnico forestal de aprovechamiento, en el primer caso, y
el plan dasonómico correspondiente en el segundo caso, los cuales deberán ser
elaborados por un profesional forestal inscrito en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela y ajustarse a las disposiciones técnicas establecidas por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
4.- Clase y cantidad de cada uno de los productos forestales que serán objeto
de la explotación.
5.- Extensión bajo selva, aproximadamente, de la superficie general solicitada.
6.- Los cursos de agua que limiten o atraviesen el lote.
7.- El compromiso de practicar la explotación con estricta sujeción a las
normas legales y técnicas aplicables a la misma.
8.- El compromiso de pagar el impuesto superficial y la participación que le
corresponde a la Nación por la explotación, fijados de conformidad con los
artículos 102 y 103 de la ley.
9.- El compromiso de explotar la cuota anual que, para cada producto, haya sido
fijada en el plan de aprovechamiento aprobado, y de pagar los impuestos
correspondientes a dicha cuota aunque no hubiese efectuado la explotación total
del año, salvo caso fortuito, fuerza mayor o razones de orden técnico aceptadas
por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
10.- Que la explotación se otorga a todo riesgo del interesado y dejando a
salvo todo otro contrato, concesión o permiso para la explotación de especies y
productos forestales otorgado sobre la misma superficie, los derechos de
terceros y lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos. 11.- La
obligación de abrir, y mantener picas no menos de dos metros de ancho por todos
los linderos de la superficie del lote y de fijar y conservar botalones en los
vértices y en todos los sitios necesarios para la mejor determinación de dichos
linderos, al menos que existan linderos naturales que determinen el área.
12.- El compromiso de construir la garantía a que se refiere el artículo 69 de
la ley y el modo de hacerla efectiva. A estos fines las garantías pueden ser
reales o personales, tales como hipotecas, prendas, depósitos en dinero
efectivo y fianzas. En los casos de los depósitos en dinero efectivo, los beneficiarios,
cuando hubiesen violado las disposiciones de la Ley, su Reglamento, las
Resoluciones y recomendaciones técnicas del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, renunciarán a favor del Fisco Nacional el monto
de los referidos depósitos, renuncia que deberá incluirse en el texto de los
contratos, concesiones o permisos.
13.- El convenio de que la falta de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones contractuales, o la violación de las disposiciones legales o
reglamentarias o el incumplimiento del plan dasonómico o de aprovechamiento,
ocasionará de pleno derecho, la paralización de los trabajos, la resolución del
contrato y la ejecución de la garantía, sin menoscabo de que la Nación pueda
reclamar los daños y perjuicios a que haya lugar.
14.- El compromiso de comprobar, mediante inventario, ante el funcionario
forestal competente, la clase, peso, cantidad o volumen de producto o productos
que, para el día del vencimiento del contrato, tenga explotado y sobre los
cuales no haya sido cancelado la correspondiente participación fiscal.
15.- La obligación de dejar en beneficio de la Nación, al término o resolución
del contrato, todas las construcciones, mejoras o bienhechurías que para el
ejercicio de su explotación hubiese realizado en la zona objeto de contrato,
salvo aquellas de las que haga reserva expresa.
16.- Indicación de la marca con que habrá de distinguir los productos que
explote. 17.- El compromiso de que durante la vigencia del contrato, tomará las
medidas dentro del área de explotación, para prevenir y combatir los incendios
forestales.
18.- El compromiso de hacer cumplir estrictamente las disposiciones que, sobre
repoblación foresta, estén contempladas en el respectivo plan dasonómico o de
aprovechamiento.
19.- El compromiso de sufragar los gastos de repoblación forestal, por una
cantidad cuyo monto no será mayor que el equivalente al quince por ciento de la
participación que, por concepto de explotación, corresponde a la Nación
conforme el artículo 103 de la ley.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante
Resolución, fijará para cada zona el porcentaje correspondiente a los gastos de
repoblación y determinará la forma como el contratista o concesionario cumplirá
con esta obligación de repoblación forestal.
20.- La obligación de respetar las zonas protectoras si fuere el caso.
Parágrafo Único: Cuando se trate de constituir garantías en los contratos a
largo plazo, el Ministerio del Ambiente y de lo Recursos Naturales Renovables
queda en libertad de exigir varias garantías y sujetar todas esas garantías a
revisiones periódicas cada cinco años.
Artículo 103
Presentada al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
una oferta de contrato para la explotación de productos forestales, con todos
los requisitos especificados, el Director General Sectorial de Administración
del Ambiente anotará al pie de la solicitud el día y hora de presentación, lo
cual firmará junto con el interesado o su representante legal.
Artículo 104
Presentada la solicitud, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables constatará si las especificaciones de la oferta se ajustan a las
normas de aprovechamiento, ordenación o manejo forestal, establecidas para la
zona donde se encuentra el lote solicitado y si no tuviere objeciones ordenará
su publicación a riesgo del interesado. La publicación se hará por cuenta de
éste dos veces con intervalo no menor de siete días continuos en uno de los
diarios de mayor circulación de Caracas y por medio de carteles, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de su ordenación. En todas estas
publicaciones se hará constar el número y la fecha del oficio por medio del
cual se autorizó la publicación.
Parágrafo Primero: Los carteles se harán en número de doscientos, de los cuales
veinticinco se fijarán en lugares públicos de la cabecera del Municipio,
veinticinco en la capital del Estado y el resto será distribuido entre los
habitantes del Municipio.
El Acta del cumplimiento de esta formalidad levantada por el funcionario
forestal o por la Autoridad Civil comisionada, junto con un ejemplar del cartel
y de los diarios anteriormente mencionados, serán presentados por el interesado
para ser agregados al expediente, dentro de los diez días siguientes al plazo
últimamente establecido.
Parágrafo Segundo: Transcurridos los diez días a que se refiere el Parágrafo
anterior sin haberse hecho la referida presentación se declararán sin efecto
las actuaciones practicadas.
Artículo 105
Transcurrido el término legal para la oposición, a que se refiere el Título
VIII de este Reglamento, sin que hubiere surgido alguna o si ésta hubiere sido
declarada sin lugar, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables autorizará al solicitante para que elabore el informe técnico
forestal de aprovechamiento o el plan dasonómico correspondiente, según el
caso, así como también el plano del lote, si no lo hubiere presentado junto con
la solicitud.
El informe técnico de aprovechamiento o el plan dasonómico, lo mismo que dicho
plano deberán ser presentados en el plazo máximo de un año en el primer caso y
de dos años en el segundo caso, salvo que el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables acuerde prorrogar dichos lapsos. Una vez presentado
el informe técnico forestal de aprovechamiento o el plan dasonómico según el
caso, y el plano, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables efectuará el estudio técnico respectivo para lo cual hará verificar
en el campo los datos necesarios. Si éste resultare favorable dictará una
resolución en la que se acuerde proceder a la celebración del contrato y se
ordene al proponente constituir la garantía en el plazo que se fije en dicha
resolución.
Parágrafo Único: Si el proponente dejare de cumplir con cualquiera de las
obligaciones a que se refiere este artículo, dentro de los plazos o prórrogas
establecidos, se declararán sin efectos las actuaciones practicadas mediante
resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Igualmente se declararán sin efecto las actuaciones practicadas, si no se
firmare el contrato por negativa del proponente dentro de los noventa días
siguientes a la constitución de la garantía, en cuyo caso se ejecutará ésta.
Artículo 106
Antes de firmarse el respectivo contrato, el proponente deberá pagar el
impuesto establecido en el artículo 102 de la ley que corresponde al primer
año, y presentará también una constancia autenticada dada por un profesional
forestal de que estará a su cargo la responsabilidad de la ejecución del plan
dasonómico o de aprovechamiento.
Si durante la ejecución del contrato hubiere cambio del profesional forestal,
el contratista o concesionario notificará al Ministerio y presentará la
constancia dada por el profesional forestal reemplazante.
La falta de este profesional al frente de los trabajos dará lugar a la
aplicación de las disposiciones previstas en el numeral 13 del artículo 108 de
este Reglamento.
Parágrafo Único: En caso de que se trate de una explotación a corto plazo con
base a un informe técnico de aprovechamiento el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables podrá determinar que la ejecución del mismo
pueda ser encomendada a otros técnicos forestales. Sección II
De los Permisos
Artículo 107
La explotación de productos forestales en terrenos baldíos y otros terrenos del
dominio público o privado de la Nación, también podrá efectuarse mediante
permisos anuales o especiales otorgados por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables.
Artículo 108
Las solicitudes de permisos anuales para la explotación de productos forestales
deberán ser dirigidas, por cuadruplicado, al funcionario forestal de la
respectiva jurisdicción y contendrán las siguientes especificaciones:
1.- Las previstas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16,
17, 18, 19 y 20 del artículo 102 de este Reglamento.
2.- Que la cantidad a pagar por concepto de impuesto de explotación no bajará
del monto que para cada categoría de producto se haya fijado, cantidad que el
solicitante se comprometerá a completar en el caso de que la explotación
efectuada no la cubra, o a pagarla íntegramente sino realizare explotación
alguna durante el año del permiso, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Parágrafo Primero: Se adjuntará por cuadruplicado a la solicitud, un plano o
escala determinativo de la zona que se desea explotar y un informe técnico
forestal de aprovechamiento, ajustado a las especificaciones técnicas
establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, ambos elaborados por profesionales del ramo inscritos en el Colegio
de Ingenieros de Venezuela.
Parágrafo Segundo: Cuando se trate de explotaciones menores de mil metros
cúbicos de madera rolliza, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables podrá determinar que la elaboración y ejecución del
informe técnico de aprovechamiento puedan ser encomendadas a otros técnicos
forestales. Igual determinación podrá tomar el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables en cuanto a la ejecución del informe técnico de
aprovechamiento a que se refiere el parágrafo primero de este artículo.
Parágrafo Tercero: Al pie de la solicitud se estampará una nota indicativa del
día y la hora de su presentación, firmada por el funcionario y el interesado o
su representante.
Artículo 109
Presentada la solicitud, el funcionario competente practicará el estudio
técnico respectivo, verificará en el campo los datos necesarios y constatará si
las especificaciones de la solicitud se ajustan a las normas de
aprovechamiento, ordenación o manejo forestal, establecidas para la Zona donde
se encuentra el lote solicitado.
Si encontrare objeciones que formular se devolverá el expediente para las correcciones
del caso o se negará el permiso. Si no encontrare objeciones, el funcionario
ordenará la publicación de la solicitud y seguirá el procedimiento aquí
previsto salvo que no tuviere competencia para otorgar el permiso, en cuyo caso
deberá remitir el expediente a su inmediato superior, y así sucesivamente hasta
llegar al funcionario componente para conceder dicho permiso, de conformidad
con lo establecido en el Capítulo II, Título II de este Reglamento, quien
ordenará la publicación y seguirá el procedimiento.
Parágrafo Único: Todo lo concerniente a la publicación, indicado en el artículo
104 de este Reglamento, incluyendo la declaratoria sin efecto de las
actuaciones practicadas, se aplicará el presente procedimiento.
Artículo 110
Transcurrido el término legal para la oposición, a que se refiere el Título VII
de este Reglamento, sin que hubiese surgido alguna, o si ésta hubiese sido
declarada sin lugar, el funcionario forestal expedirá al interesado en el
término de quince días, la planilla de liquidación del impuesto superficial
correspondiente, para ser pagada en el plazo que ella indique y le ordenará la
constitución de la garantía, lo cual deberá hacer dentro de los treinta días
siguientes.
Se agregará al expediente una copia de la mencionada planilla debidamente
pagada y la constancia de la garantía constituida y luego se expedirá el
respectivo permiso. Artículo 111
A solicitud escrita del interesado los permisos anuales podrán ser prorrogados
por un período no mayor de un año cuando a juicio del funcionario que lo otorgó
hayan existido causas justificadas que hubieran impedido al beneficiario
terminar las labores de explotación en el plazo de un año, en cuyo caso deberá
cancelar nuevamente el impuesto superficial.
Artículo 112
Los permisos especiales para la explotación de productos forestales en terrenos
baldíos y otros terrenos del dominio público o privado de la Nación, a que se
refiere el artículo 107 de este Reglamento serán concedidos por la Dirección
General Sectorial de Administración del Ambiente con fines de experimentación o
investigación, exclusivamente.
En este caso se tomará en cuanta lo dispuesto en el artículo 41 de este
Reglamento y se seguirá el procedimiento previsto en la presente Sección, en
cuanto sea aplicable.
Artículo 113
En los casos en que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables acuerde licitar la explotación de productos forestales, se seguirá
el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
con respecto a las licitaciones, ajustándolo a las circunstancias propias de
dicha explotación.
Artículo 114
Para los permisos que deberán obtener los titulares de concesiones petroleras y
mineras, a los fines del artículo 71 de la Ley, se aplicará lo dispuesto en la
presente Sección, en concordancia con lo que establezcan las Leyes especiales
que rigen dichas concesiones.
Cuando los titulares de concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos
realizaren trabajos de talas de vegetación alta o mediana, deberán poner los
productos forestales de valor económico obtenidos en dichos terrenos, a
disposición del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, sin
perjuicio de lo establecido en las Leyes de Minas e Hidrocarburos.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá licitar
estos productos o destinarlos a los fines que considere conveniente. En caso de
que decida la licitación aplicará lo previsto en el artículo 113 de este
Reglamento y determinará si ésta debe llevarse a cabo antes de realizarse las
actividades de las empresas mineras o petroleras, para que el aprovechamiento
forestal se efectúe con anterioridad a ésta; pero sin entrabar o retardar los
trabajos de dichas empresas.
Parágrafo Único: El procedimiento previsto en este artículo regirá para los
productos forestales provenientes de actividades que realicen en terrenos
baldíos las entidades y organismos de carácter público, a que se refiere el
artículo 72 de la Ley.
Capítulo IV
De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del Dominio Privado
Artículo 115
La determinación de las áreas boscosas en terrenos de propiedad privada que
deben destinarse en forma permanente a la producción forestal, se hará por
medio de resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, de acuerdo con los estudios técnicos elaborados al efecto.
Artículo 116
El aprovechamiento en terreno de propiedad privada que deben destinarse en
forma permanente a la producción forestal, requerirá del plan de manejo a que
se refiere el artículo 74 de la Ley, en los casos de superficies boscosas
mayores de cinco mil hectáreas, a menos que estudios técnicos demuestren que la
productividad de dicha área no es económicamente explotable bajo planes de
manejo. Para tales efectos se tomará como base la totalidad del área boscosa de
la zona, independientemente de que esta última esté formada por una o varias
propiedades.
Cuando la superficie boscosa antes indicada fuere menor de cinco mil hectáreas
sólo se exigirá un informe técnico forestal de aprovechamiento.
El plan de manejo y el informe técnico indicado en este artículo serán
elaborados por un profesional forestal inscrito en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela y deberán ajustarse a las disposiciones técnicas establecidas por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Cuando se trate
de explotaciones basadas en informes técnicos forestales de aprovechamiento, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá determinar
que la elaboración y ejecución podrá ser encomendada a otros técnicos
forestales, en la forma prevista en el parágrafo segundo del artículo 108.
Artículo 117
Las solicitudes de autorización para explotar productos forestales en terrenos
de propiedad privada a que se refiere el artículo anterior, serán dirigidas,
por cuadruplicado, al Director Zonal respectivo y contendrán las siguientes
especificaciones:
1.- Las previstas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 16, 17, 18 y 20 del
artículo 102 de este Reglamento.
2.- La superficie general del fundo y su punto de referencia más conocido si
fuera posible; las especies de árboles silvestres que contenga la propiedad y
las que existen en las propiedades colindantes.
3.- El compromiso, so pena de revocación de la autorización, de practicar la
explotación con estricta sujeción a los métodos, sistemas y prácticas
establecidas por la Ley, el Reglamento, las autoridades administrativas y el
respectivo plan de manejo o informe técnico de aprovechamiento y de mantener el
nivel de los aprovechamientos propuestos subordinados a la capacidad de
incremento del bosque. Igualmente se comprometerá a que las cortas en cada
período no excederán al volumen que corresponde a la anualidad en ejercicio.
Parágrafo Primero: La solicitud a que se refiere este artículo deberá estar
acompañada de lo siguiente:
1.- Un plano a escala de la zona que se desea explotar autorizado por un
Ingeniero o Agrimensor en ejercicio legal.
2.- El plan de manejo o el informe técnico forestal de aprovechamiento a que se
refiere el artículo anterior, según el caso.
3.- Los títulos que acreditan la propiedad de la zona.
Parágrafo Segundo: Cuando la propiedad privada presente dudas sobre su
naturaleza jurídica y hubiese surgido en zonas baldías, los títulos que
acreditan esa propiedad deberán cubrir, según cada caso, por lo menos cincuenta
años de tradición, pudiéndose investigar la propiedad hasta la Ley Baldía del
10 de abril de 1848.
Artículo 118
En los casos de que el fundo, o terreno donde se desea practicar la explotación,
tenga varios propietarios se especificará en la solicitud el nombre de todos
los condueños y se presentará la autorización de los que están de acuerdo con
aquélla.
Artículo 119
Cuando la explotación de productos forestales se refiere a terrenos ejidos,
corresponde al Síndico Procurador Municipal respectivo o a cualquier
representante legal o miembro de la Municipalidad debidamente facultado,
solicitar la autorización con los mismos datos y requisitos indicados en este
Capítulo.
Artículo 120
Una vez presentada la solicitud el Director Zonal competente ordenará el
estudio de la zona cuya explotación se solicita, constatando tanto el plan de
manejo o el informe técnico forestal de aprovechamiento, según el caso, como el
plano del área en referencia.
Asimismo hará practicar el estudio de los títulos de propiedad, el cual será
verificado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables.
Si no encontrase objeción que formular el funcionario remitirá el expediente a
la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente, la cual seguirá
el procedimiento hasta otorgar la autorización si ésta fuere legal y
técnicamente procedente.
Artículo 121
Las autorizaciones para aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad
privadas tendrán como término máximo, la duración del ciclo de corta
determinado en el plan de manejo respectivo, sin perjuicio de que una vez
vencido éste se puedan solicitar nuevas autorizaciones sobre la misma zona,
bajo las condiciones anteriores. Cuando se trate de aprovechamientos sometidos
al informe técnico señalado en el segundo párrafo del artículo 116 de este
reglamento, la autorización será concedida por el plazo que determine el
Director General Sectorial de Administración del Ambiente de acuerdo con los
estudios técnicos practicados.
No se otorgarán nuevas autorizaciones para la explotación de las mismas
especies o productos en un fundo hasta que no hayan vencido las anteriormente
otorgadas.
Artículo 122
Los casos de fuerza mayor a que se refiere el artículo 77 de la Ley serán los
siguientes:
1.- Que los terrenos objetos de la explotación hayan sido invadidos por colonos
agropecuarios sin consentimiento del dueño y éste demuestre haber agotado los
recursos legales para obtener la desocupación.
2.- Que los terrenos hayan sido afectados de expropiación.
3.- Que los bosques sean atacados por plagas o enfermedades que destruyan la
vegetación objeto de la explotación.
4.- Los incendios forestales no provocados por el dueño, calamidades u otras
causas que a juicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables le impidiesen cumplir el plan.
5.- Que la explotación planificada resulte antieconómica, por efecto de
variaciones desfavorables en el mercado de los productos forestales que se
estén explotando.
Artículo 123
Las autorizaciones para el aprovechamiento forestal en terrenos de propiedad
privada distintos a los indicados en el artículo 116 de este Reglamento, las
decidirá el Director Zonal de acuerdo con el procedimiento previsto en este
Capítulo en cuanto sea aplicable. En este caso los interesados deberán además,
presentar un informe técnico forestal de aprovechamiento y asumir el compromiso
de ejecutar los trabajos de repoblación forestal o la obligación sustitutiva.
Parágrafo Único: No se requerirá el informe técnico forestal de
aprovechamiento, cuando a juicio del funcionario competente, se justificase por
tratarse de aprovechamientos menores. Capítulo V
De los Aprovechamientos de Productos Secundarios
Artículo 124
Las solicitudes de permisos para la explotación de estantes, horcones,
viguetas, vigas y similares, del purgo o goma balatá, el pendare o chicle, el
caucho y otros productos secundarios, en terrenos del dominio público o privado
de la Nación, deberán ser presentadas ante el Director Zonal de la respectiva
jurisdicción y contendrán las siguientes especificaciones:
1. Las previstas en los numerales, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10 y 20 del artículo 102
de este Reglamento.
2. La prevista en el numeral 2° del artículo 108 de este Reglamento.
Parágrafo Único: Las solicitudes para la explotación de estos productos en
terrenos de propiedad privada se regirán por el procedimiento previsto en el
presente Capítulo, en cuanto sea aplicable.
Artículo 125
Si a juicio del funcionario competente la magnitud de la explotación lo
justificare, el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables
podrá exigir la presentación de un croquis, por cuadruplicado, de la superficie
a que se contrae la solicitud y la constitución de una garantía, así como
también ordenar las publicaciones a que se refiere el artículo 104 de este
Reglamento. En este caso el solicitante, se comprometerá a abrir picas por
todos los linderos de la zona antes de comenzar los trabajos de explotación
dejando los botalones necesarios para la mejor determinación de dichos
linderos.
Artículo 126
Recibida la solicitud el funcionario competente cumplirá con lo previsto en el
parágrafo tercero del artículo 108 de este Reglamento. Artículo 127
Si la magnitud de la explotación solicitada no requiriese la presentación del
croquis ni la publicación a que se refiere el artículo 125 de este Reglamento,
y si el funcionario competente no encontrare objeción que formular expedirá al
interesado, en el término de quince días, la planilla de liquidación del
impuesto superficial y otorgará el permiso, una vez pagado aquél, salvo que no
fuere competente para ello, en cuyo caso procederá conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del artículo 109 de este Reglamento.
Parágrafo Único: En el caso del artículo 125 de este Reglamento, el funcionario
competente procederá con estricta sujeción a todo lo previsto en los artículos
109 y 110 ejusdem, en lo que fuere procedente.
Artículo 128
La explotación de árboles o partes del mismo con fines de la obtención de leña
y carbón vegetal deberá autorizarse conforme a las siguientes normas:
1.- Cuando los informes técnicos hechos por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables determinen que la producción de leña y de carbón
vegetal constituyen la mejor utilización del bosque.
2.- Cuando se trate de bosques manejados específicamente para la producción de
leña y carbón de acuerdo con los requisitos que se fijen al respecto.
3.- Cuando se trate de árboles muertos o secos naturalmente, de desperdicios de
una explotación o tala debidamente autorizada, así como también de árboles de
escaso valor maderero o provenientes de intervenciones siviculturales.
4.- Estas explotaciones se realizarán de acuerdo con las especificaciones
técnicas que dicte el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables y podrán practicarse en zonas protectoras siempre y cuando no
perjudiquen la función del bosque.
Artículo 129
La autorización para la explotación del purgo o goma balatá, el caucho, pendare
o chicle y demás sustancias similares se dará con sujeción a las siguientes
medidas: 1.- En ningún caso podrán explotarse árboles que tengan menos de
ochenta centímetros de circunferencia a un metro treinta centímetros de altura
a partir del suelo.
2.- Las incisiones no deberán penetrar toda la corteza, no deberán cruzarse y
queda en todo caso prohibido terminantemente tornear el árbol con dichas
incisiones.
3.- No podrá utilizarse sino una sola de las faces del tronco para el
aprovechamiento de cada cosecha, y el árbol ya sangrado no podrá volverse a
explotar hasta que no hayan sanado las heridas anteriores.
4.- Por ningún concepto podrán ser cortadas o sangradas las ramas, ni talado,
ni derribados los árboles para facilitar la explotación de estos productos.
Artículo 130
En las explotaciones de corteza de valor económico tales como las de quina,
angostura, simaruba, saisai y sus similares, se respetarán siempre los árboles
tiernos. En las cortezas cuyos espesor lo permita, la explotación deberá
limitarse a la cáscara vieja o extrema del tronco y en ningún caso se podrá
penetrar hasta la albura o parte leñosa.
En las explotaciones no se podrá aprovechar más de la cuarta parte de la
corteza total del tronco. En ningún caso podrán derribarse los árboles
productores para desprender la corteza, salvo que se trate de árboles de
mangle.
Artículo 131
La recolección de frutos de dividivi sólo podrá hacerse cuando hayan llegado a
completa madurez, quedando prohibido desprenderlo de la rama antes de llegar a
este estado.
Artículo 132
Las palmas para techos, y otros fines, no podrán cortarse en una proporción
mayor del veinticinco por ciento del número de palmas que contenga cada
palmera. Cuando este número fuere menor de doce la palmera no podrá ser
explotada. Queda terminantemente prohibido el derribo de las palmeras para
explotar sus productos, salvo que se tuviere permiso especial para utilizar el
tallo. Artículo 133
Para la recolección de plantas de orquídea no se podrán aprovechar sino
aquellas que tengan cinco o más bulbos, evitándose la explotación de aquellas
especies que a juicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables estén próximas a extinguirse.
Parágrafo Único: En la explotación de orquídeas queda terminantemente prohibido
derribar los árboles que contienen la planta productora, con el fin de
arrancarlas más cómodamente. Igualmente queda prohibido cortar sus ramas con
igual propósito. Los recolectores de esta especie vegetal quedan obligados a
dejar cada en cada árbol no menos de veinticinco por ciento de las plantas de
orquídeas que contengan, a los efectos de su producción.
Artículo 134
La explotación de gramas en cepas sólo podrá hacerse en fajas transversales a
la pendiente de los terrenos, siempre que dicha pendiente no sea mayor del
treinta por ciento. Las fajas a explotar no podrán tener un ancho mayor de
cincuenta centímetros y deben dejarse intercaladas entre ellas otras fajas sin
explotar, de metro y medio de ancho simétricamente. En las fajas protectoras
intercaladas no podrán efectuarse explotaciones hasta que las fajas explotadas
se cubran de nueva grama.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá
determinar otras formas de explotación de grama en adición a sustitución del
sistema antes previsto.
Capítulo VI
De los Aprovechamientos en Reservas Forestales
Artículo 135
Se entenderá por reserva forestal un área boscosa con reconocida capacidad
productiva y con linderos definidos, la cual se destinará al aprovechamiento
forestal racional, con base a los planes técnicos que formulen el Ejecutivo
Nacional y los particulares.
Artículo 136
Las reservas forestales serán declaradas por decreto ejecutivo, previo los
estudios o investigaciones del caso, cuando exista cualquiera de los siguientes
motivos:
1.- Por ser los bosques objeto de la medida, los únicos existentes en la región
con capacidad productiva actual o potencial.
2.- Por haberse puesto en evidencia que se está menoscabando con explotaciones
irracionales una valiosa riqueza forestal. 3.- Por tratarse de áreas boscosas
que en razón de su composición florística, cuantitativa y cualitativa,
constituyan elementos indispensables para el suministro de materia prima a la
industria forestal, creando así un medio de seguridad para el desenvolvimiento
de ésta.
Parágrafo Único: Los anteriores apartes no excluyen otros usos racionales
compatibles con el fin para el cual fueron creadas las reservas forestales, de
acuerdo con los estudios técnicos que realice el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 137
Cuando se trate de terrenos distintos a los indicados en el artículo 54 de la
Ley, que razones de contigüidad hagan necesaria su integración a los fines de
una reserva forestal, se procederá a hacer los arreglos amistosos con los
propietarios, y si no pudieren lograrse éstos se procederá a la expropiación de
acuerdo con la ley respectiva.
Artículo 138
Cuando existan ocupantes en el área de la reserva forestal, se aplicará lo
previsto en el artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria.
Artículo 139
Las superficies afectadas por una reserva forestal podrá ser reducida
parcialmente previo los estudios técnicos respectivos, en algunos de los
siguientes casos:
1. Por haberse puesto en evidencia la necesidad inmediata de emprender una obra
de utilidad pública de cuya ejecución haya de salir más beneficiado el país.
2. Por razones de orden técnico, económico, social, legal o científico,
comprobadas a juicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
Artículo 140
Declarada una reserva forestal, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables procederá a determinar las áreas de dicha reserva que
serán manejadas directamente por el servicio forestal y las que serán
destinadas al manejo por particulares.
Artículo 141
El aprovechamiento de las reservas forestales quedará sometido a planes de
ordenación o manejo, los cuales determinarán las cantidades anuales de
explotación y las normas técnicas silviculturales a seguir. Artículo 142
El manejo de las reservas forestales tendrá por finalidad asegurar el
suministro continuo de productos forestales a base del rendimiento sostenido, y
tenderá a la incorporación de nuevas especies a los mercados nacionales,
buscando la mayor utilización de ellas.
Artículo 143
El manejo de las reservas forestales podrá efectuarse:
1. Directamente por el servicio forestal.
2. Por medio de particulares.
Artículo 144
El aprovechamiento de las reservas forestales, manejadas directamente por el
servicio forestal, se podrá realizar mediante:
1. Licitación de la cuota anual de explotación.
2. Licitación de más de una cuota anual de explotación, hasta el número máximo
de cuotas anuales del turno previsto en el plan de ordenación y manejo.
Parágrafo Único: Estas licitaciones se efectuarán con arreglo a lo previsto en
el artículo 113 de este Reglamento.
Artículo 145
Cuando la licitación a que se refiere el numeral primero del artículo anterior
no diere los resultados esperados, se declarará desierta y los productos podrán
venderse o negociarse en forma directa.
Artículo 146
Las licitaciones de las cuotas anuales a que se refiere el numeral segundo del
artículo 144 de este Reglamento se harán con base al plan de ordenación o
manejo. Cuando esta licitación no diera los resultados esperados, se declarará
desierta y se podrá licitar la cuota correspondiente a un año y en caso de que
se declare desierta se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo
anterior.
Artículo 147
Para el manejo de las reservas forestales a que se refiere el numeral segundo
del artículo 143 de este Reglamento, el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables hará del conocimiento de los industriales madederos
del país, por medio de aviso a publicarse en la prensa, que está dispuesto a
recibir solicitudes para la elaboración de planes de ordenación y manejo en
áreas de las reservas forestales que se indiquen en el aviso. En el caso de que
haya más de un interesado, el Ministerio decidirá de acuerdo a las condiciones
establecidas referentes a funcionamiento, equipo y maquinarias, consumo,
experiencia, ubicación, personal y capital utilizados.
Artículo 148
Si el Ministerio aceptare la solicitud autorizará al interesado para realizar
el plan de ordenación o manejo, el cual deberá ser presentado durante un plazo
máximo de dos años, o dentro de la prórroga que podrá conceder el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, si el interesado comprueba
estar en ejecución de los trabajos. En caso contrario quedará sin efecto la
autorización concedida y las demás actuaciones practicadas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que el plan de ordenación no sea
satisfactorio a juicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, se le participará esto al interesado para que lo elabore nuevamente
o lo corrija según el criterio establecido por el Ministerio.
Artículo 149
En caso de que el Ministerio aprobase el plan de ordenación o manejo presentado
por el interesado, se procederá a redactar el contrato, de acuerdo con dicho
plan, el cual formará parte integrante del referido contrato.
Una vez que las partes estén de acuerdo en los términos de éste se procederá a
su firma. Estos contratos podrán otorgarse con duración hasta de cincuenta
años.
Artículo 150
La realización y ejecución de los planes de ordenación y manejo en cualquier
reserva forestal, tanto por parte de particulares como por parte del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, deberán estar bajo la
dirección de profesionales forestales, inscritos en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
Artículo 151
La realización del plan de ordenación en las reservas forestales tanto por
parte de técnicos estatales como por particulares, estará sujeto a las
especificaciones que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables. Artículo 152
Las reservas forestales estarán a cargo de un profesional forestal, quien será
el responsable de ejecutar los planes de ordenación o manejo previamente
aprobados por el servicio forestal, y de supervisar los planes de las áreas a
que se refiere el artículo siguiente. Cuando estén en producción, este mismo
funcionario será el responsable de lo relativo a la administración y control de
la circulación de los productos forestales dentro del área.
Artículo 153
En los casos en que sea necesario, las áreas de reservas forestales concedidas
a particulares para su manejo, serán puestas a expensas de éstos, tan pronto
como se firme el contrato, bajo el cuidado especial de un profesional forestal,
designado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, quien se encargará de velar por el cumplimiento del plan de
ordenación elaborado por los particulares, además de lo relativo a la
administración y control de la circulación de los productos forestales dentro
del área.
Artículo 154
El otorgamiento de una concesión a largo plazo a particulares para ejecutar el
plan de ordenación propuesto no obstará para que los funcionarios forestales
emprendan experiencias investigativas en cualquier rama silvi-cultural que, sin
perturbar el desarrollo del plan, puedan ejecutarse en dicha área.
Artículo 155
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables no concederá
simultáneamente, en lapsos totales ni en parciales más de una concesión a una
misma persona natural o jurídica, aún cuando ellas fueren en diferentes
regiones del país, salvo que el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros
resuelva lo contrario.
TÍTULO VII
DE LA MOVILIZACIÓN Y CIRCULACIÓN DE LOS PRODUCTOS FORESTALES
Capítulo Único
Artículo 156
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinará
el diseño y demás características de los martillos forestales, los cuales se
usarán como signo necesario para el control de todas las explotaciones de
madera, su circulación e identificación.
Artículo 157
El martillo forestal se aplicará:
1. En la madera en pie, para indicar que se trata de un árbol seleccionado para
ser aprovechado y su aplicación en el árbol se hará al pie del mismo, es decir,
al pie del tocón y también a un metro con treinta centímetros del suelo, o sea
a un sitio que estará dentro de la primera rola.
2. En la madera en rola para indicar que el árbol fue derribado con
autorización y su aplicación se efectuará en las dos extremidades de la rola
pudiéndose hacer este control en el mismo sitio de la explotación o en sitios
que se encuentren dentro de los linderos de la zona autorizada.
Artículo 158
También deberá aplicarse el martillo forestal en la madera en rolas para la
movilización de productos que provienen:
1. De las construcciones de vías, campos mineros, pistas de aviación, líneas de
transmisión de energía y servicio eléctrico, actividades urbanísticas y otros
semejantes.
2. De talas, de intervenciones silviculturales y de otras deforestaciones
debidamente autorizadas.
Artículo 159
Salvo los casos permitidos por la ley, ningún producto forestal deberá ser
puesto en circulación, ni depositado, cualquiera que sea la condición del
terreno donde hubiese sido explotado, sin estar amparado por la correspondiente
guía que compruebe su procedencia legal. También se requerirá dicha guía para
movilizar los productos destinados a ser utilizados industrialmente dentro de
la misma finca donde hayan sido explotados.
Artículo 160
De conformidad con el artículo 79 de la Ley la documentación que amparará la
circulación y el depósito de productos forestales serán las guías de circulación,
autorizadas mediante el sello y la firma del funcionario competente para
expedirlas.
Estas guías se expedirán por los Jefes de Divisiones Estadales de
Administración del Ambiente, por los Jefes de Áreas o por cualquier otro
funcionario del servicio forestal que hubiese sido autorizado por Resolución
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y deberán
contener:
1. Serie del talonario.
2. Número de la Guía.
3. Nombre de la persona autorizada para hacer la explotación o aprovechamiento.
4. Cantidad, clase y especie del producto que ampara.
5. Fecha y número de la autorización, permiso o contrato.
6. Nombre y ubicación geográfica del fundo o zona de explotación.
7. Término de validez de la guía.
8. El sello de la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente y
de la oficina expedidora.
9. Cualquier otro dato exigido por Resolución del Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables.
Parágrafo Único: Cuando se trate de la circulación de madera aserrada también
se requerirá la guía de circulación hasta tanto el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables no disponga lo contrario.
Artículo 161
Las guías deberán ser impresas por orden del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, el cual se encargará de su distribución entre
los funcionarios que hayan de expedirlas, quienes procederán en la forma que
determine el mencionado Despacho. Se harán en forma de talonarios de tres
partes: una parte que será la guía propiamente dicha, la cual una vez
autorizada, firmada y sellada por el funcionario que la expide, amparará los
productos forestales para su circulación; una parte separable que deberá ser
consignada por el interesado en la Oficina expedidora cuando se vayan a poner
los productos forestales en circulación; y una parte que quedará fija en el
talonario, el cual será devuelto por el interesado a la Oficina expedidora una
vez vencido o cancelado el permiso, contrato o autorización.
Parágrafo Primero: Los talonarios tendrán el valor que fije el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y contendrán cada uno de ellos
el número de guías que indique el respectivo talonario.
Parágrafo Segundo: No se podrán entregar los talonarios de las guías por un
monto que exceda a la explotación o cuota anual autorizada. La entrega de los
talonarios y la expedición de las guías de circulación autorizadas, serán
registradas en el libro que deberá llevar la Oficina expedidora.
Artículo 162
No se expedirán guías de circulación para productos forestales provenientes de
explotaciones en terrenos baldíos u otros del dominio público o privado de la
nación, sin que previamente sean presentadas las planillas de liquidación, que
acrediten haber pagado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, la
participación que le corresponde a la nación en la explotación o
aprovechamiento, conforme al artículo 103 de la ley.
Artículo 163
En los puestos de alcabalas y otros autorizados por el servicio forestal, se
exigirá al conductor de productos forestales la guía que ampare la circulación,
a fin de verificar su autenticidad y la exactitud de los datos contenidos en
ella. Verificado esto el funcionario visará, sellará y firmará con tinta el
dorso de la guía y la devolverá al conductor.
El destinatario deberá utilizar la guía y guardarla para los fines de cualquier
fiscalización, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 123 de
la ley.
Artículo 164
En todos aquellos casos en que los productos forestales que se transportan no
correspondan con los datos contenidos en la guía en lo relativo a la especie,
clase, cantidad, peso o volumen, el funcionario detendrá preventivamente los
productos e informará inmediatamente al servicio forestal, a fin de que se
practiquen las averiguaciones necesarias y se siga el procedimiento a que
hubiere lugar. Si el funcionario observare que las guías están falsificadas o
adulteradas, detendrá también preventivamente el vehículo, al conductor o
conductores de los productos, poniéndolos a la disposición de la autoridad
policial más cercana, y dará aviso a su superior inmediato quien procederá a
practicar las averiguaciones del caso, tan pronto como reciba dicho aviso,
pasando el asunto al Tribunal competente, si fuere procedente. Artículo 165
Cuando el producto forestal vaya destinado a la exportación, las guías serán
visadas por las autoridades aduanales del lugar de salida del producto, a
quienes llegado el caso les corresponde cumplir lo previsto en el artículo 163.
Dichas autoridades deberán remitir las guías, debidamente inutilizadas a la
oficina forestal de la jurisdicción.
Parágrafo Único: Cuando el producto salga o entre de cabotaje, corresponderá
también a las autoridades aduanales visar en igual forma y con los mismos
deberes las respectivas guías, devolviéndolas al conductor cuando los productos
vayan a continuar circulando en el territorio nacional.
Artículo 166
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante
Resolución, podrá adoptar cualquier otro sistema o exigir otros documentos en
relación al régimen de la documentación y signos necesarios, para el control de
las explotaciones y la circulación e identificación de los productos
forestales, ya sean en adición o en sustitución a lo establecido en este
Reglamento.
TÍTULO VIII
DE LAS OPOSICIONES
Capítulo Único
Artículo 167
Dentro de los diez días siguientes a los diez días que se conceden para hacer
la presentación de la publicación conforme al Parágrafo Primero del artículo
104 de este Reglamento, cualquiera persona que se crea con derecho podrá
oponerse a la celebración del contrato o concesión del permiso. La oposición se
hará por medio de escrito formal, dirigido al Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables directamente o a la Oficina Zonal respectiva, en
la cual expresará claramente el oponente las razones en que se funda y
acompañará los documentos que juzgue pertinentes para acreditar su oposición.
Artículo 168
Presentado un escrito de oposición, el funcionario competente, según el caso,
anotará al pie de aquél, autorizando con su firma y la del oponente o su
representante legal, el día y la hora de la presentación. En caso de que el
escrito fuere enviado por correo o por medio de persona que carezca de poder,
deberá contener autenticada la firma del oponente. En este caso la fecha de la
oposición que regirá a los fines de determinar si ésta fue o no presentada
dentro del término legal, será la de la recepción del escrito en la oficina del
funcionario zonal respectivo. A este efecto el funcionario deberá indicar en el
expediente, mediante nota autorizada por su firma, la fecha de recepción de
oposición.
Artículo 169
La oposición será transcrita de oficio al interesado, para que dentro del
término de quince días contados a partir de la fecha en que reciba la
comunicación, más el término de la distancia, aduzca lo que estime conveniente
acerca de las razones expuestas por el opositor.
Artículo 170
Contestada la oposición, el funcionario competente estudiará cuidadosamente
todos los recaudos del caso, solicitará los informes complementarios que juzgue
pertinentes, y decidirá la materia por medio de una Resolución razonada, en un
lapso no mayor de treinta días después de recibida la contestación.
Parágrafo Único: Cuando la oposición estuviese fundada en el alegato de un
derecho real y evidentemente aparecieren presunciones en favor del mismo, o en
el caso de que presentare dudas, el funcionario se abstendrá de continuar las
diligencias, hasta tanto las partes interesadas hayan dilucidado sus derechos
por ante los Tribunales competentes.
Artículo 171
En los casos en que el proponente no contestare la oposición dentro del término
señalado en el artículo 169 de este Reglamento, más el término de la distancia,
se entenderá que desiste de su proposición. En consecuencia, se tendrá por nulo
todo lo actuado y se ordenará el archivo del expediente. Artículo 172
En el caso de las autorizaciones a que se refiere el artículo 7° de la Ley, en
terrenos ejidos o de propiedad privada, la oposición puede formularse hasta
antes de la movilización de los productos forestales explotados y se seguirá lo
previsto en este Título en cuanto sea aplicable.
TÍTULO IX
DE LOS SUELOS
Capítulo Único
Artículo 173
Los usuarios del suelo cualquiera que sea su condición respecto a la tenencia
del mismo, y cualquiera que sea el tipo y magnitud de la explotación, podrán
solicitar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el
inventario de los suelos que utilizan y la clasificación de las tierras, la
cual deberá hacerse conforme al Capítulo XV del Reglamento de la Ley de Reforma
Agraria, con determinación del uso más adecuado, y de las medidas y prácticas
conservacionistas que deberán ser llevadas a cabo para asegurar su conservación.
Cuando conforme al artículo 86 de la Ley, el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables decida realizar estudios y trabajos de
conservación de suelos en terrenos de propiedad privada, a expensas y por
cuenta del propietario, procederá conforme los artículos 79, 80 y 81 de este
Reglamento, tomando en cuenta que lo que allí se atribuye al Juez de Distrito,
corresponde en este caso al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la
jurisdicción.
Artículo 174
A los fines de su utilización agrícola, se consideran apropiados para el
establecimiento de toda clase de cultivos, pastos o árboles, aquellos terrenos
cuyas pendientes medias estén comprendidas entre cero y quince por ciento; pero
los usuarios del suelo deberán observar todas aquellas medidas tendientes a
prevenir y controlar la erosión de los mismos. Artículo 175
No podrán ser utilizados para el establecimiento de cultivos limpios o de
escardas, anuales o semi-permanentes, aquellos terrenos cuyas pendientes medias
estén comprendidas entre el quince por ciento y el treinta y cinco por ciento,
o que posean otras características consideradas como desfavorables a su
utilidad y estabilidad, sin hacer uso de medidas o prácticas conservacionistas
que controlen eficientemente la erosión, a juicio de las autoridades técnicas
competentes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 176
Estará permitido el establecimiento de cultivos especiales, como café y
frutales permanentes, en terrenos cuyas pendientes estén comprendidas entre el
treinta y cinco por ciento y cincuenta por ciento, siempre que se cumpla con
las medidas y prácticas mínimas de conservación de suelos a que se refiere el
artículo 181 de este Reglamento, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 177
También podrán ser usados con fines de pastura para corte y pastoreo directo
racionalizado, los terrenos cuyas pendientes se hallen comprendidas entre el
treinta y cinco por ciento y cincuenta por ciento. Además de lo previsto en el
presente Título sobre el aprovechamiento de los suelos en cuanto sea aplicable,
deberán ponerse en práctica las medidas específicas que aseguren la
conservación de los mismos de acuerdo a lo que establezca el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 178
No podrán ser aprovechados para establecimientos de cultivos erosivos los
terrenos cuya pendiente media se mayor de treinta y cinco por ciento.
Artículo 179
Los cultivos en terrenos cuya pendiente media esté comprendida entre el diez y
treinta y cinco por ciento, deberán ser protegidos con terrazas. De no
emplearse este sistema deberán observarse las siguientes reglas:
1. Se dejarán en el terreno fajas sin sembrar, cubiertas de vegetación,
dispuestas en sentido transversal a la pendiente, o en su defecto deberán
sembrarse gramíneas.
2. El ancho de dichas fajas no podrá ser menor de un metro con cincuenta
centímetros y a una distancia máxima de treinta metros, entre una y otra, para
los terrenos cuya pendiente media esté comprendida entre el quince y
veinticinco por ciento; y de tres metros con cincuenta centímetros y a una
distancia máxima de diez metros, entre una y otra, para los terrenos cuya
pendiente media esté entre el veinticinco y treinta y cinco por ciento.
3. Las hileras de diversos cultivos se establecerán en sentido transversal a la
pendiente y cuando se hagan limpias, se acamellonará el monte en la misma
dirección.
Artículo 180
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá
establecer la adecuada utilización de los terrenos con una pendiente media
mayor del cincuenta por ciento, así como también autorizar las actividades
agropecuarias distintas a las previstas en este Reglamento, que podrán llevarse
a cabo en los terrenos de acuerdo a la pendiente, grado de erosión, fertilidad
del suelo, factores del clima y cualquier otro que recomienden los estudios
técnicos que se realicen.
Artículo 181
Las medidas de conservación de suelos, que deberán ponerse en práctica en los
cultivos y demás actividades agropecuarias a que se refiere el presente Título,
son las siguientes:
1. Siembras en contorno.
2. Siembras en fajas.
3. Rotaciones.
4. Plantas de cobertura y abonos verdes.
5. Barreras vivas y muertas.
6. Cortinas rompevientos.
7. Canales de desviación.
8. Terrazas de absorción y desagüe.
9. Acequias de ladera.
10. Bancales.
11. Terrazas individuales.
12. Diques de retardación de zanjones o torrentes y cualquier otro que
determine el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Parágrafo Único: Queda prohibido el cultivo en dirección de la pendiente.
Artículo 182
No podrán ser utilizadas para fines agropecuarios, ni practicarse rozas, talas
y quemas ni trabajos de ninguna naturaleza, que impliquen la destrucción de la
vegetación natural, aquellas áreas adyacentes a las márgenes de carreteras y
vías públicas, que presenten características de pendientes u otras condiciones
de suelo, que incidan desfavorablemente en la conservación y protección de la
vía.
Parágrafo Primero: La utilización de las áreas adyacentes a las márgenes de
carreteras o vías públicas, que presenten pendientes medidas inferiores al
treinta y cinco por ciento, y otras características del suelo y clima, que las
hagan factibles al establecimiento de alguna actividad agrícola, forestal o
pecuaria, estará sujeta al informe técnico que elabore a tal fin el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y a las normas y
procedimientos establecidos por otros organismos competentes.
Parágrafo Segundo: Quedan excluidas de toda actividad agropecuaria las áreas a
las cuales se hace mención en este artículo cuando:
1. Presenten pendientes medidas superiores al treinta y cinco por ciento y
suelos con texturas livianas, susceptibles a la erosión.
2. Los suelos estén erosionados.
3. Los suelos estén desprovistos de una adecuada cobertura vegetal.
TÍTULO X
DE LAS AGUAS
Capítulo Único
Artículo 183
El resguardo de las aguas lo ejercerá el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, con sujeción a los planes que formule el
Ejecutivo Nacional a través de la Dirección General Sectorial de Planificación
y Ordenación del Ambiente.
Artículo 184
En los ríos navegables los propietarios ribereños podrán pedir concesiones de
aprovechamiento y una vez obtenida se les autorizará instalar en sus
respectivas márgenes, bombas o similares destinados a extraer las aguas
necesarias para el riego u otros usos en sus propiedades, siempre que no causen
ningún perjuicio a la navegación, ni a la racional utilización de las aguas de
acuerdo al Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos.
Artículo 185
En los casos que lo estimare conveniente a los intereses de la Nación, el
Ejecutivo Nacional por medio de Decretos, podrá declarar "Reservas
Nacionales Hidráulicas" las caídas, cursos o depósitos naturales de las
aguas que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen esta medida.
Las "Reservas Nacionales Hidráulicas" comprenderán el área de terreno
necesaria para su conservación, y éstas no podrán ser explotadas sino con
sujeción a las normas que por razones técnicas indique el Ejecutivo Nacional
por intermedio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
Artículo 186
Sin perjuicio de que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables proceda a efectuar licitaciones o dar concesiones de
aprovechamiento, individual o colectivo quien aspire a explotar las aguas que
no vayan a ser explotadas directamente por la Nación, con fines colectivos,
dirigirá al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables una
solicitud de concesión de aprovechamiento junto con un estudio técnico y el
plano de la zona, y la calidad del vertido de las aguas residuales, con
indicación de los puntos de captación o derivación de los cauces o depósitos
naturales, subterráneos o superficiales, elaborado por un profesional inscrito
en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, acompañará un proyecto de contrato
que deberá contener, entre otros, los siguientes datos:
1. Identificación del proponente y la correspondiente prueba a satisfacción del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de que está
domiciliado en Venezuela.
2. Bases y proyectos para la fundación, ampliación o transformación de la
industria, factoría o establecimiento, con indicación de la calidad de los
residuos que se viertan.
3. Compromiso de que la empresa se ubicará preferentemente próxima al propio
lugar del aprovechamiento.
4. Fines y usos a que destinará el aprovechamiento y su régimen expresado en
litros por segundo o metros cúbicos por segundo, así como el volumen total en
metros cúbicos anuales a utilizar.
5. Descripción de las obras para evitar la contaminación de las aguas, suelos y
atmósfera, debido a la incorporación de residuos u otros factores derivados de
la actividad a la cual se le daría concesión.
6. Término del contrato que en ningún caso puede ser mayor de 25 años.
7. El compromiso de que los precios del agua y de la contraprestación de
servicios de los productos que emane directamente de éstos, deberán ser
aprobados por las autoridades competentes.
8. La determinación del área de terreno necesario para las obras de presa,
canales, acequias y demás construcciones indispensables, así como también las
cantidades y clases de materiales de la misma área que necesita para los usos e
instalaciones de la empresa, indicando en su ubicación que no se perturbará el
libre escurrimiento de las aguas, deberá indicarse también los niveles que
alcanzarán las aguas en las crecientes de retorno de 25 años.
9. La manifestación de que el proponente no podrá dedicar las aguas materia de
la concesión a usos distintos de los que se establezcan en el contrato bajo
riesgo de que el Ejecutivo podrá considerar extinguida la concesión sin
indemnización alguna.
10. La declaración de que la concesión se hace todo riesgo del interesado y de
que la Nación no responderá por evicción de ninguna naturaleza, resultante de
derecho de terceros, ni por los perjuicios que le sobrevengan al concesionario
por la falta o disminución del caudal expresado en el contrato.
11. El compromiso, cuando se trate de servicios de energía y luz eléctrica, de
que las aguas derivadas volverán a caer o su cauce natural, libres de residuos
y que su régimen tendrá que ser compatible con los usuarios aguas abajo o dar
gratuitamente la energía necesaria para el uso previsto en el Plan Nacional de
Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos.
12. El canon anual, que el concesionario se obliga a pagar a la Nación por el
volumen de agua que aprovecha.
13. El compromiso de que al término o resolución del contrato, todas las obras
que hubiese ejecutado el contratante quedarán en beneficio de la Nación, libres
de gravámenes.
14. La obligación de constituir previamente la garantía de cumplimiento de la
construcción de las obras, a satisfacción del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables y que la operación, normal o por emergencia, de
la concesión se tendrá que hacer coordinadamente con los otros aprovechamientos
ubicados en la misma cuenca hidrográfica funcionando como una unidad
operacional.
15. El convenio de que la falta de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones contractuales o la violación de cualquiera de las disposiciones
legales o reglamentarias, ocasionará de pleno derecho la paralización de los
trabajos, la resolución del contrato y la ejecución de la garantía, sin
perjuicio de que la Nación pueda reclamar los daños y perjuicios a que haya
lugar.
16. Las ventajas en precios y cualquier otro beneficio que el concesionario
ofrezca a la Nación.
Parágrafo Primero:
1. El sitio seleccionado para la perforación de pozos de agua destinada al
consumo humano, y las otras circunstancias que atañen a la salud pública,
deberán ser aprobadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables.
2. La protección del pozo y de las distancias mínimas a cualquier fuente de
contaminación real o potencial, deberán ser establecidas por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en concordancia con las
autoridades sanitarias respectivas.
3. Los aspectos no contemplados en lo referente a perforación,
acondicionamiento, desarrollo y protección sanitaria del pozo, así como también
los volúmenes extraídos, la conservación de las aguas y de las condiciones de
la mesa freática deberán ceñirse a lo establecido por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el contrato respectivo.
Parágrafo Segundo: A fin de garantizar la conservación de las aguas en general
y de las del subsuelo como parte de ellas, el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables deberá realizar una inspección técnica tendiente
a determinar que la extracción, objeto de la concesión, no interfiere con la
producción normal de otros pozos productores o de las fuentes superficiales.
Artículo 187
Las concesiones de aprovechamiento de aguas del dominio público, a título
gratuito, las hará el Ejecutivo Nacional cuando el interesado demuestre que la
empresa que se proyecta establecer es de utilidad pública y que la tarifa de
cobros a los suscriptores del servicio es justa.
También podrán ser a título gratuito cuando se trate de estimular iniciativas
para el desarrollo agrícola o industrial.
Artículo 188
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables nombrará por
el tiempo que fije la propia Resolución, las personas que hayan de formar los
jurados de agua, en número de tres o en número impar no mayor de siete, en
consideración a la cantidad de los usuarios de las aguas en la región de que se
trata, al tipo de aprovechamiento de las mismas y a la extensión de las
corrientes o depósitos.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinará la
forma y condiciones como se ejercerá el cargo de miembro de los Jurados de
Agua.
Parágrafo Primero: Formarán parte del jurado dos representantes del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quienes serán el
Presidente y el Secretario. Los demás miembros se escogerán principalmente entre
los vecinos del lugar propuestos por los usuarios, prefiriéndose a los que no
tengan interés o incumbencia en el uso de las aguas que caerán bajo su
jurisdicción. En caso de que los usuarios no se pongan de acuerdo para hacer
dicha proposición los miembros serán designados por el Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables previo informe del Director Zonal
respectivo y del Director General Sectorial de Administración del Ambiente.
Parágrafo Segundo: Previa la creación de un Jurado de Aguas el Director Zonal
de la jurisdicción, convocará a los usuarios para que hagan la escogencia de
por lo menos diez personas que propondrán al Ministro del Ambiente de los
Recursos Naturales Renovables, a los fines de este artículo, de lo cual se
dejará constancia mediante acta que se remitirá al referido Despacho.
Artículo 189
Los Jurados de Aguas se reunirán por convocatorias de su Presidente cada vez
que fuere necesario.
Las decisiones de los Jurados serán tomadas por mayoría de votos y en el caso de
que no se lograse mayoría, decidirá el voto del Presidente.
Artículo 190
El Presidente del Jurado remitirá mensualmente al Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables una relación circunstanciada de todas las
actividades del Jurado.
Artículo 191
Cada vez que ocurra una falta absoluta de un miembro del Jurado, o que éste
haya declarado con lugar alguna inhibición o recusación, el Presidente del
mismo lo participará de inmediato al Ministro del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, quien hará el nombramiento respectivo para el reemplazo.
En caso de que la falta, inhibición o recusación fuera del Presidente,
corresponderá a un miembro cualquiera del Jurado hacer la correspondiente
participación al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 192
Los Jurados de Aguas llevarán un libro en el cual dejarán constancia de sus
actividades en el orden cronológico en que éstas sucedan. También llevarán un
registro de sus decisiones de las cuales enviarán una copia auténtica al Juez
del Distrito o Departamento de la Jurisdicción, a los fines de su ejecución.
TÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
Capítulo Único
Artículo 193
Los derechos fiscales y las multas a que se refieren los Títulos IX y X de la
Ley, serán recaudados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por medio de planillas de
liquidación, que el funcionario competente según este Reglamento, expedirá por
sextuplicado, y las cuales pagarán los interesados en la Oficina Receptora de
Fondos Nacionales que se indique en la propia planilla.
Pagada la planilla, la mencionada Oficina Receptora conservará una copia, y las
demás se devolverán al funcionario, quien verificará la exactitud del pago de
la planilla mediante el sello y su firma que estampará al respaldo de ésta;
archivará el sextuplicado, entregará el duplicado al interesado y remitirá las
tres restantes a la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente
junto con la relación quincenal de planillas canceladas.
Parágrafo Único: Las planillas llevarán una numeración anual para cada oficina
liquidadora, la cual no podrá alterarse sin la autorización expresada del
Director General Sectorial de Administración del Ambiente.
Artículo 194
Antes de expedir los permisos o autorizaciones que causen impuestos según los
artículos 101, 105 y 106 de la Ley, el funcionario competente expedirá, a cargo
del beneficiario del permiso o autorización y en la forma a que se refiere el
artículo anterior, la correspondiente planilla de liquidación, y una vez pagada
ésta podrá proceder a la entrega del oficio correspondiente. La contribución
anual a que se refiere el artículo 102 de la Ley se liquidará y pagará en la
forma que se indica en el artículo anterior antes de la firma del contrato,
concesión o permiso respectivo, por lo que respecta a la contribución del
primer año y antes del vencimiento de cada uno de los años contados a partir de
la fecha de dicha firma por lo que se refiere a la contribución de los años
subsiguientes, so pena de caducidad y extinción del aprovechamiento otorgado
por la Nación.
La participación de la Nación a que se refiere el artículo 103 de la Ley se
liquidará y pagará en la forma indicada en el artículo anterior para cada lote
de productos que vaya a ser movilizado o puesto en circulación, antes de la
expedición de la guía correspondiente que ampare dicha circulación.
Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables mediante resolución especial podrá modificar la oportunidad y la
forma de liquidar y pagar los derechos fiscales a que se refiere este artículo.
Artículo 195
El impuesto a pagar al Fisco Nacional por los productos explotados, conforme al
artículo 105 de la Ley se regirá por la siguiente tarifa:
1. Hasta por quinientos (500) metros cúbicos, cien bolívares (Bs. 100,00).
2. Desde quinientos uno hasta un mil (501-1.000) metros cúbicos, doscientos
bolívares (Bs. 200,00).
3. Desde un mil uno hasta dos mil (1.001-2.000) metros cúbicos, trescientos
bolívares (Bs. 300,00).
4. Desde dos mil uno hasta cuatro mil (2.001-4.000) metros cúbicos,
cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).
5. Desde cuatro mil uno (4.001) metros cúbicos en adelante, quinientos
bolívares (Bs. 500,00).
Cuando se trate de los productos secundarios, estantes, horcones, vigas,
viguetones, tirantes, soleras, principales, troncos de palmeras, postes,
guaduas, cumbreras, costillas, madrinas, esquineros, llaves, alfardas, pie de
amigos, correas y sarrapia la tarifa será la siguiente: Hasta un mil (1.000)
kilogramos o unidades, diez bolívares (Bs. 10,00).
Desde un mil uno hasta tres mil (1.001-3.000) kilogramos o unidades, veinte
bolívares (Bs. 20,00).
Desde tres mil uno hasta cinco mil (3.001-5.000) kilogramos o unidades, treinta
bolívares (Bs. 30,00).
Desde cinco mil uno hasta diez mil (5.001-10.000) kilogramos o unidades,
cuarenta bolívares (Bs. 40,00).
Desde diez mil uno (10.001) kilogramos o unidades en adelante, cincuenta
bolívares (Bs. 50,00).
Cuando se trate de: cortezas de mangle, corteza de quina, corteza de angostura,
barbasco y otras plantas tánicas, leña, carbón vegetal, chicle, raíces, bejuco
o majaguas, juncos o majaguas, juncos, barbas de palo, palmas para techos,
cañas amargas, píritu, latas, guajuillas, aceite de copaiba, cogollo de
lucateva y palmito, la tarifa será como sigue:
Hasta cinco mil (5.000) kilogramos o unidades, diez bolívares (Bs. 10,00).
Desde cinco mil uno hasta diez mil (5.001-10.000) kilogramos o unidades,
treinta bolívares (Bs. 30,00).
Desde diez mil uno hasta quince mil (10.001-15.000) kilogramos o unidades,
cuarenta bolívares (Bs. 40,00).
De quince mil uno (15.001) kilogramos o unidades en adelante, cincuenta
bolívares (Bs. 50,00).
Parágrafo Único: Estas tarifas podrán ser modificadas por Resolución del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
TÍTULO XII
DE LAS PENAS, LOS COMISOS Y REMATES
Capítulo Único
Artículo 196
Cualquiera de los funcionarios indicados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del
artículo 2° de este Reglamento que tuviere conocimiento de que se ha cometido
una infracción de carácter forestal, deberá abrir inmediatamente una
averiguación, y, a tal efecto, practicará las inspecciones oculares necesarias,
tomará las declaraciones de los presuntos infractores y las de todas aquellas
personas que aparezcan como conocedoras de los hechos relacionados con la
infracción. Artículo 197
Cuando se hayan practicado todas las averiguaciones del caso, corresponderá al
funcionario del servicio forestal competente para tal fin, dictar una
Resolución motivada, en la cual se mencionarán los hechos constitutivos de la
infracción, la persona o personas que resulten responsables, las circunstancias
que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor, las disposiciones
legales y reglamentarias u otras de carácter forestal infringidas, y en fin, la
pena o penas principales y accesorias que se impongan.
Si el funcionario que haya instruido la averiguación no tuviese competencia
para conocer de la infracción e imponer la pena, enviará el expediente a la
mayor brevedad posible al funcionario que tuviese tal competencia, prefiriendo
aquel cuya oficina esté más cercana al sitio de la infracción.
Artículo 198
Cuando la Resolución fuese condenatoria y la pena pecuniaria, el funcionario
expedirá al infractor una planilla de liquidación, a fin de que consigne el
monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales más próxima,
dentro del lapso que se señale en la misma, más el término de la distancia
entre aquella Oficina y el domicilio o residencia del penado.
El multado a quien se pasará copia de la Resolución, dará recibo de ella, así
como de la planilla de liquidación. Si no sabe escribir, otra personal firmará
a su ruego. En caso de negativa, será notificado por una autoridad civil del
lugar, quien dejará constancia, a los fines legales.
Artículo 199
De la decisión del funcionario que impuso la pena, podrá apelarse para ante el
Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dentro del lapso
que fija el artículo 125 de la Ley y conforme a la tramitación prevista en el
Capítulo IX del Título XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 200
Las multas se aplicarán dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso
según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios
causados y las circunstancias agravantes o atenuantes, o cualquiera otra de
equidad que estimarán prudencialmente los funcionarios que las impongan. Cuando
sean varias infracciones, se aplicarán todas, pero nunca en más de cincuenta
mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Artículo 201
Los expedientes serán remitidos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables tan pronto como sean oídos los recursos de apelación. En
caso contrario se archivarán en la Oficina del funcionario que impuso la multa,
cancelada que haya sido la correspondiente planilla.
Artículo 202
Revocada total o parcialmente una resolución en virtud de la cual se haya
impuesto una multa previamente pagada, el interesado, a los fines del reintegro
correspondiente, se dirigirá por escrito al funcionario que la haya impuesto,
expresando la fecha de la citada resolución, el monto de la multa y la fecha de
la resolución por la cual fue revocada o disminuida. Acompañará a dicha
solicitud el ejemplar de la planilla de liquidación que quedó en su poder, la
cual deberá contener la correspondiente nota de pago estampada por la Oficina
recaudadora que la hubiese recibido.
El funcionario remitirá al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables aquella solicitud, junto con el ejemplar de la planilla de
liquidación a que se ha hecho referencia. La correspondiente orden de pago de
extenderá a nombre del acreedor al reintegro quien otorgará recibo de la suma,
por triplicado, en la correspondiente Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
En caso de aumento de las multas previamente pagadas se expedirán planillas
adicionales.
Artículo 203
Cuando se considere procedente el comiso y mientras se decide éste, el
funcionario guardará o hará guardar preventivamente, en la forma que determine,
los efectos sujetos a dicha pena. A este fin el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables podrá crear Patios de Almacenamiento y
reglamentar su funcionamiento.
En el momento de practicar la medida se levantará acta en que se haga constar
todos los particulares relacionados con ésta y se especificarán, detalladamente
los productos de que se trate. Dicha acta deberá ser firmada por el funcionario,
por quien guarde los productos o depositario y también por el infractor o su
representante, si estuvieren presentes. En la misma fecha el funcionario pasará
una comunicación al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables con todos los particulares de la medida y enviará adjunta una copia
del acta levantada al practicar ésta.
En caso de que dichos efectos estén expuestos a pérdida, deterioro, corrupción
o depreciación el funcionario podrá sacarlos a remate o disponer de ellos en
otra forma según lo que disponga la Dirección General Sectorial de
Administración del Ambiente, aún antes de haberse decidido definitivamente el
comiso.
Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables, mediante recibo, devolverá al propietario
los efectos que tengan aún en su poder en el estado en que se hallen.
Las enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser atacadas y el propietario
podrá exigir el reintegro del producto de la enajenación.
Artículo 204
Una vez que haya quedado definitivamente firme la decisión que impuso la pena
de comiso, el funcionario procederá a practicar el remate de los productos
decomisados, ajustándose al procedimiento señalado en los artículos siguientes.
Artículo 205
El funcionario que practicó el comiso publicará por carteles el aviso de remate
el cual contendrá las menciones siguientes:
a) Especie y cantidad de los productos.
b) Lugar, día y hora designados para el acto.
c) Base mínima para las propuestas, las cuales no podrán ser inferiores al
sesenta y cinco por ciento del valor venal de los productos. La publicación se
hará también en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas, previa
consulta con el Director General Sectorial de Administración del Ambiente.
Artículo 206
Para el acto de remate que no deberá ser antes del octavo día después de
publicado el aviso, el funcionario convocará con la debida anticipación a la
autoridad civil del Municipio o Departamento respectivo, y a dos personas de
reconocida honorabilidad a fin de que presencien el remate. Abierto el acto, el
funcionario fijará un término prudencial para oír proposiciones durante el cual
no considerará sino aquellas que igualen o excedan la base mínima del remate.
Concluido el término, se anunciará que está cerrado el remate y se dará la
buena pro al mejor postor.
Si un minuto antes de cerrarse el término se hicieren propuestas más
ventajosas, se prorrogará aquél por dos minutos más, y vencidos éstos sin nueva
propuesta, se cerrará definitivamente el acto. Si durante la prórroga surgieren
nuevas propuestas, se seguirá prorrogando el término sucesivamente, de dos en
dos minutos. Si no ocurrieren postores o si las propuestas no llegaren a la
base mínima se publicará un nuevo aviso para otro acto de remate, el cual se
llevará a cabo cuatro días después de publicado este aviso. En este segundo
remate las proposiciones no deben bajar del cincuenta por ciento del valor
venal de los productos, siguiéndose en lo demás el procedimiento indicado.
Artículo 207
Si el segundo remate quedare desierto por no haber propuestas o cuando éstas no
alcancen la base mínima, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, procederá a vender los productos mediante licitación o
directamente, y en último caso podrá disponer de ellos en la forma que más
convenga a los intereses nacionales. Artículo 208
Hecha la adjudicación del producto al mejor postor, el funcionario competente
le expedirá la planilla de liquidación y aquél deberá consignar el producto
neto del remate dentro de las veinticuatro horas, bajo pena de hacerse la
adjudicación a la propuesta inmediata inferior. En este caso se impondrá al
proponente que no haga la consignación, una multa de acuerdo a lo previsto en
el artículo 123 de la Ley.
En la planilla de liquidación se indicarán el monto total del remate, las
cantidades a deducir de éste que corresponden a los depositarios, a los
transportistas y a cualquier otro gasto del remate y el producto neto a pagar
en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
El funcionario se abstendrá de entregar la especie hasta tanto no le sea
presentado el ejemplar de la planilla que acredite su cancelación, y en tal
oportunidad expedirá la guía respectiva, en la que se pondrá constancia de que
los productos que ampara provienen de remate, así como la fecha y lugar en que
éste se verificó.
Artículo 209
Queda terminantemente prohibido a los funcionarios del ramo vender por su
propia cuenta los productos decomisados y recibir el valor del remate.
Artículo 210
A los depositarios de los productos decomisados corresponderá el tres por
ciento del producto líquido del remate, si se tratare de maderas; y el cinco
por ciento de dicho producto líquido cuando se tratare de otras especies.
Artículo 211
Una vez concluido un remate, el funcionario competente formará expediente con
todas las actuaciones del caso, agregando un ejemplar de la planilla cancelada
por el comprador de la especie, una demostración de los gastos ocasionados, del
porcentaje que corresponde al depositario y los comprobantes respectivos; y
luego remitirá dicho expediente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables. Artículo 212
De la decisión por la cual se imponga la pena de clausura a que se refiere el
numeral 4 del artículo 115 de la Ley, se oirá apelación dentro de los cinco
días siguientes de su comunicación al interesado, la cual se decidirá con
arreglo a lo previsto en este Título en cuanto sea aplicable.
Después de un tiempo prudencial no menor de tres meses y aunque la clausura
hubiere quedado firme, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables podrá acordar reabrir los establecimientos clausurados, bajo las
condiciones que establezca, cuando a su juicio existan razones de equidad o
interés colectivo.
Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores en Caracas, a los doce días
del mes de abril de mil novecientos setenta y siete.- Año 167° de la
Independencia y 119° de la Federación.
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ