REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL AMBIENTE
RESOLUCIÓN N° 000058
Caracas, 22 DE JULIO DE
2014
Anos 204°, 155°
Con el supremo compromiso y voluntad
de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 77, numeral 9 del
Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley Orgánica del
Ambiente; 8, 55, 69, numeral 5 y 75 de la Ley de Bosques y 21, numerales 7 y 8
del Decreto sobre organización y funcionamiento de la administración publica
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional a través de la autoridad
Ambiental, velar por la conservación, defensa y uso racional del patrimonio
forestal bajo los principios de la gestión forestal, referida al conjunto de acciones
y medidas orientadas a la sustentabilidad del patrimonio forestal
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Ministerio del, Poder Popular
para el Ambiente bajo el principio de precaución, garantizar la perpetuidad del
patrimonio forestal, y de manera particular al Saman, especie emblemática para
Venezuela, con alto valor ecológico, histórico y económico.
CONSIDERANDO
Que la especie forestal Samán identificada con el nombre
científico de Albizia sarman (Jacq)
Merr, y sinonimias Samanea saman (Jacq)
Merr. y Pithecellobium saman (Jacq)
Benth., sus poblaciones naturales han sido sometida en las últimas décadas a
una explotación intensiva, sin la debida recuperación en las áreas intervenidas.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a datos estadísticos de la Dirección
General de Bosques, se determinó para el
periodo 2000 - 2008, la extracción de un volumen de la especie Samán de 408.204,250 m3, considerándose muy
alta para la especie en comparación con otras de mayor valor comercial, por lo que
dicha premisa sirvió de base para declarar su veda por tres años (2008 - 2011)
en los estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, mediante Resolución N°
35 de fecha 17/04/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.913 de fecha 18/04/2008.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al análisis de los registros del Sistema
de Guías Electrónica Forestal (SIGEFOR), se determinó para el periodo 2008 -
2013, la extracción de un volumen de la especie Samán de 482.239,360 m3, lo que equivale a un valor anual de
96.447,872 m3, superior a otras especies comerciales, que permite
deducir que de continuar el ritmo acelerado de extracción maderera bajo el
sistema de aprovechamiento actual, se generará una disminución en la abundancia,
dominancia y presencia, tanto de la masa forestal adulta como de la regeneración de la especie forestal
Samán, por lo que es necesario mantener las poblaciones naturales que hagan
sostenible su manejo futuro,
CONSIDERANDO
Que aún cuando existe la regulación técnica de
aprovechamiento de la especie Samán mediante la Resolución N° 216 de fecha 23
de mayo de 2006, se hace imperiosa la necesidad de
incorporar
elementos técnicos, ambientales previos y políticos que
aseguren su conservación y manejo sustentable, que permitan al uso y aprovechamiento: de la
especie a largo paso de las poblaciones existentes, para evitar la pérdida de
este recurso genético valioso para la diversidad biológica y el equilibrio ecológico.
CONSIDERANDO
Que la especie Samán se ramifica a partir de los cuatro
(4) a seis metros (6 m) de altura donde el Volumen aprovechable siempre se ha
calculado en función del fuste principal, cuando en realidad son aprovechables
a, fustes secundarios y ramas gruesas (> 1,0 m de diámetro) que se inician
después de la bifurcación y que para algunos casos representa más del cincuenta por ciento (50%)
del volumen comercial, por lo que en trabajos de investigación desarrollados
por la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales como el
denominado: Ecuaciones de Volumen para árboles de Samán (Samanea saman Jacq,)
Merr.), provenientes de potreros en el Municipio Machíques de Perijá, estado Zulia, Venezuela,
año 2007, se determinaron ecuaciones para estimar el volumen en pie rollizo
total, incluyendo ramas aprovechables, comercial y de fuste usando como
variables predictoras el diámetro a la altura de pecho (DAP), la altura total,
el número de ramas aprovechables y dimensiones del copa.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al análisis de la distribución de los
individuos de la especie Samán por categorías diamétricas, procedente de los inventarios
de las solicitudes de aprovechamiento para la especie consignados en la
Dirección General de Bosques durante el periodo 2010-2013, se determinó una alta
densidad de individuos en las categorías menores y baja densidad en las
categorías mayores,
sugiriéndose la existencia de un proceso de regeneración
favorable en las poblaciones de las categorías menores; al contrario cuando la densidad
es baja en las [categorías de mayor diámetro, especialmente para la categoría X, es decir 105 cm de
diámetro a la altura del pecho (DA), lo que supone ser el resultado de
alteración en los patrones normales de regeneración natural, por efecto de actividades
antropogénicas, domo la extracción de productos forestales y otros, lo que permite
concluir la adopción de esta categoría como límite base pata el aprovechamiento
de la especie Samán.

Normas sobre regulación para
el uso, afectación y aprovechamiento sustentable de la especie saman.
ARTICULO 1 Estas
normas tienen por objeto regular en toda el territorio nacional, el uso, Afectación,
aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de arboles de la especie samán
identificada con el nombre científico de
Albizia saman (Jacq,) Merr. y sinonimias Samanea saman (Jaca.)
Mert. y Pithecellobium saman (Jaca) Bent Merr.
ARTÍCULO 2.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la normativa forestal y
ambienta vigente, la autorización o permiso para el uso, afectación y aprovechamiento
de la especie saman Albizia saman (Jacq,) Merr. queda sujeta a los siguientes términos y
condiciones:
A. El diámetro mínimo de cortabilidad para la especie
Samán, medido a la altura de pacho (DAP), deberá ser igual o mayor a ciento
cinco centímetros (105 cm) es decir, trescientos treinta centímetros (330 cm)
de circunferencia medida a la altura de pecho (DAP).
B. Se mantendrán como
árboles semilleros, distribuidos
regularmente en toda el área bajo
aprovechamiento, una cantidad
equivalente al treinta por ciento (30%) del total
de árboles inventariados de la especie Samán que cumplan con el diámetro mínimo
de cortabilidad. En el caso de terrenos baldíos de la Nación, este porcentaje
se elevara al cincuenta por ciento (50%) del total de árboles inventarios.
Los árboles semilleros se
deben identificar con placas de aluminio u
otro material resistente a la
intemperie; que señale el número y el
nombre botánico, Igualmente, registrar su
ubicación en un plano,
bajo coordenadas Universal Transversal de Mercator
(U.T.M.), de
acuerdo al Datum oficial vigente, el cual debe ser presentado al
Ministerio del Podes Popular para el Ambiente junto a la solicitud;
de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución
Ministerial N°
029 de fecha 10/06/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N* 39.197 de fecha 10/06/2009.
C- Los árboles semilleros serán seleccionados con base
a los siguientes criterios:
a) Desde el punto de
vista fenotípico, debe presentar; tallos rectos y sin malformaciones,
condiciones fitosanitarias sanas, libres de plagas Y enfermedades; copa
vigorosa y bien desarrollada,
b) En cuanto a la
distribución espacial: debe procurarse una. distancia mínima de cincuenta
metros (50 m), entre individuos arbóreos de la especie, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 029 de fecha 10/06/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N? 39.197 de fecha 10/06/2009.
D. Para la estimación del
volumen en pie de la especie Samán, se deberá aplicar la fórmula o ecuación que se generó de la investigación
desarollada por la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales denominada;
Ecuaciones de Volumen para arboles de Samán (Samanea saman Jacq) Mer),
provenientes de potreros en el Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, Venezuela,
año 2007, como a continuación se Indica:
a) Para árboles con fuste
y ramas aprovechable: Vtcc = 0,000138 x (d2)1,0445 x (hf)0,3604
x (RA)0,4252 "Vtcc"
es el volumen total con corteza (m3); "d es el diámetro medido
a la altura del pecho (m); “hf" es la altura del fuste (m) 'RA” es el
número de ramas aprovechables.
b) Para árboles con fuste
y sin ramas aprovechables se deberá aplicar la fórmula: Y = 0,605 *d*h, donde
"V" es el volumen en pié (m3); "d" es el
diámetro medido a la altura del pecho en metros (m) y "h” es la altura del
fuste medido en metros (m) descrita en el artículo 3 de la Resolución
Ministerial N° 1 de fecha 09/01/2009, publicada en le Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de "Venezuela N? 39.098 fe fecha 14/01/2009.
c) En cualquier caso, las
operaciones de aprovechamiento de tumba, roleo y cubicación deberán realizarse
de manera progresiva determinando el volumen real a través de la fórmula
oficial de Smalian; prevista en el artículo 1 de la Resolución Ministerial N” 1
de fecha 09/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 39.094 de fecha 14/01/2009, vigilando y asegurando que la actividad
de tumba so paralizará una vez alcanzado el volumen autorizado.
E. En las áreas objeto de| aprovechamiento, los
titulares de las autorizaciones o
permisos deberán suministrar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente,
junto a la solicitud, información que refleje la abundancia de
árboles especie Samán distribuidos en las siguientes categorías
diamétricas:
a) Clase I: Diámetro igual o mayor a 10 cm y menor a
20 cm.
b) Clase II: Diámetro igual o
mayor a 20 cm y menor a 30
c) Clase III: Diámetro igual o
mayor a 30 cm y menor a 40 cm
d) Clase IV: Diámetro igual o mayor a 40 cm y menor a 50 cm
e) Clase V: Diámetro igual o
mayor a 50 cm y menor a 60 cm
f) Clase VI: Diámetro
igual o mayor a 60 cm y menor a 70 cm
g) Clase VII:
Diámetro igual o mayor a 70 cm y menor a 80 cm
h) Clase VIII: Diámetro igual o
mayor a 80 cm y menor a 90 cm
i) Clase IX: Diámetro igual
o mayor a 90 cm y menor a 100 cm
j) Clase X: Diámetro igual o
mayor a 100 cm y menor a 90 cm
k) Clase XI: Diámetro igual o mayor a 110cm,
En relación a la abundancia de arboles menores a 10
cm, de diámetro a la altura del pecho (DAP), se deberá levantar al azar una sub-parcela
de veinticinco metros cuadrados (25 m2) parcela de inventario, tomando en
consideración tres (3) categorías de altura (I: h<1 m, II 1m< h<3 m, III h>3m y d<10 cm, donde “d” es el diámetro medido a la altura del pecho en metro.
ARTÍCULO 3,
Queda sujeto a la opinión vinculante de la Dirección General de Bosques el aprovechamiento
y afectación de aquellos individuos de la especie Samán que se encuentren como
árboles fuera del bosque, aún cuando estás cumplan con el diámetro mínimo de
cortabilidad previsto en el articulo 2 literal A de esta resolución
Para ello se deberán atender
prioritariamente los siguiente criterios:
A. Garantizar la conservación de la especie, si se
trata de los únicos individuos presentes en el área objeto de la solicitud,
B, Asegurar la estabilidad ecológica del sistema
productivo asociado a la Unidad de Producción, es decir, minimizar los impactos
de agua de lluvias, aniegos, vientos, cambio climático, pérdida de diversidad biológica,
entre otras
ARTICULO 4,
Se exceptúa dé la regulación contenida en la presente Resolución, la afectación
y el aprovechamiento de árboles de 1a especie Samán en los siguientes casos:
3) Aprovechamiento bajo planes de ordenación y manejo forestal
en reservas forestales y Áreas Boscosas Bajo Protección, e intervenciones
silviculturales para el mejoramiento de plantaciones forestales
b) Aprovechamiento de
salvamento, de árboles enfermos o de productos forestales provenientes de
árboles derrumbados por causas naturales, o que pudieren causar daños humanos o
materiales, previa verificación a través de inspección en el sitio practicada
por funcionarios adscritos a este Despacho. Los productos forestales derivados
de los casos antes mencionados pasarán al Ministerio. La autorización
excepcional que se refiere este artículo
solo podrá otorgarse con base de informes técnicos debidamente sustentados con
fotografía: y soportes probatorios, que justifiquen suficientemente| la
necesidad y pertinencia del aprovechamiento
ARTICULO 5,
Las autorizaciones o permisos otorgados para el aprovechamiento de Samán
natural deberán cumplirla medida ambiental de repoblación! forestal y será
ejecutada con la misma especie bajo la supervisión del Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente.
ARTICULO 6, El Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente, en coordinación con las comunidades y otras instituciones públicas y privadas,
promocionará y fomentará la producción de plantas en viveros, así como programas, de forestación,
reforestación, recuperación, restauración, rehabilitación y repoblación
forestal de bosques con la especie Samán en aquellas áreas donde su
distribución natural así lo permita y en otras zonas de interés ecológico.
ARTICULO 7,
Las autorizaciones o permisos otorgados para el aprovechamiento de la especie
Samán, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución se cumplirán
conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su
otorgamiento hasta la fecha de vencimiento.
ARTICULO 8,
Las solicitudes de autorización o permisos Para el aprovechamiento de la especie Samán, que se encuentren en tramitación para la fecha de entrada en vigencia
de este acto, deberán cumplir los requisitos y demás disposiciones en la Ley y
esta Resolución.
ARTICULO 9,
Los productos forestales en rolas o aserrados de la especie Saman, que no esté
amparados con las autorizaciones respectivas, serán retenidos preventivamente y
puestos a la orden del Ministerio del Poder para el Ambiente una vez firme la
decisión por la cual se imponga la Sanción accesoria de comiso.
ARTICULO 10,
El aprovechamiento de la especie Samán
en contravención a lo establecído en las presentes Normas, será sancionado de
conformidad a lo establecido en la Ley de Bosques y demás normas que resulte
aplicables sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil, administrativa y
disciplinaria en que incurran los funcionarios y funcionarías, que recurran a
medios fraudulentos para otorgar la autorización excepcional prevista en el
artículo 4 de esta Resolución.
ARTÍCULO 11,
Se deroga la solución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales N
26 de fecha 23 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, N° 38.443 de fecha 4 . mayo de 2006.
ARTICULO 12,
la presente resolución entrara en vigencia luego de su publicación en la Gaceta
Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
ING. MIGUEL LEONARDO RODRIGUEZ
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA El AMBIENTE